T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47813
comunicaciones electrónicas, medidas a las que les son aplicables las garantías que,
especialmente en el ámbito del procedimiento sancionador, protegen a los
administrados, como los requisitos de motivación, necesidad de su adopción o
proporcionalidad, a los que se refiere el art. 56.2 de la Ley 39/2015. Por lo demás, el
precepto establece las condiciones en las que puede declararse el cese de la actividad
sin audiencia previa del presunto infractor y se aplica a todo aquel que haya cometido la
actividad infractora, con independencia de que se trate de una persona física o jurídica,
pública o privada.
El abogado del Estado también niega que exista vulneración de derechos
fundamentales en la nueva regulación del art. 4.6 LGTel, en la medida en que este
precepto no habilita al Gobierno a intervenir servicios digitales ni servicios audiovisuales
o medios de comunicación, por cuanto no se han alterado el ámbito objetivo y las
definiciones que vienen establecidas en la Ley general de telecomunicaciones. Insiste el
abogado del Estado en que la finalidad del precepto no es el control de la red o la
interrupción de acceso a internet o a parte de ella, sino su mantenimiento o
restablecimiento ante situaciones provisionales y extraordinarias de anormal
funcionamiento por motivos tasados, que son los recogidos en el propio art. 4.6 LGTel.
Finalmente, se descarta que el art. 7 del Real Decreto-ley 14/2019 infrinja las
competencias autonómicas, en cuanto se limita a incorporar medidas para reforzar la
coordinación ante incidentes de seguridad en las redes y sistemas de información que
encuentran amparo en las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y
de seguridad pública (art. 149.1.21 y 29 CE).
8. Con fecha 10 de febrero de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno
formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional, abstención que
fue considerada justificada por el Pleno en el auto de 21 de febrero de este año dictado
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4129-2018, lo que dio lugar a apartarle
definitivamente del presente recurso y de todas sus incidencias.
9. Por providencia de 21 de febrero de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7;
la disposición adicional única; las disposiciones transitorias primera y segunda y la
disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se
adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de
administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
Los preceptos impugnados se refieren a la modificación de la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LOPSC) y de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en cuanto al DNI y DNI
electrónico, respectivamente (arts. 1 y 2); a la modificación de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en
cuestiones relativas a la administración electrónica (art. 3 y disposición transitoria
primera); a la reforma de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, en aspectos relacionados con la ubicación de los sistemas de información y
comunicaciones para el registro de datos y las transmisiones de datos entre
administraciones públicas (art. 4 y disposición transitoria segunda); a la modificación de
la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, respecto a la potestad
gubernamental de intervención de redes y servicios de comunicaciones, a la adopción de
medidas previas al procedimiento sancionador, así como en relación a los deberes de
suministro de información que se imponen (art. 6 y disposición adicional única) y a la
cve: BOE-A-2023-8217
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1.
Núm. 77
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comunicaciones electrónicas, medidas a las que les son aplicables las garantías que,
especialmente en el ámbito del procedimiento sancionador, protegen a los
administrados, como los requisitos de motivación, necesidad de su adopción o
proporcionalidad, a los que se refiere el art. 56.2 de la Ley 39/2015. Por lo demás, el
precepto establece las condiciones en las que puede declararse el cese de la actividad
sin audiencia previa del presunto infractor y se aplica a todo aquel que haya cometido la
actividad infractora, con independencia de que se trate de una persona física o jurídica,
pública o privada.
El abogado del Estado también niega que exista vulneración de derechos
fundamentales en la nueva regulación del art. 4.6 LGTel, en la medida en que este
precepto no habilita al Gobierno a intervenir servicios digitales ni servicios audiovisuales
o medios de comunicación, por cuanto no se han alterado el ámbito objetivo y las
definiciones que vienen establecidas en la Ley general de telecomunicaciones. Insiste el
abogado del Estado en que la finalidad del precepto no es el control de la red o la
interrupción de acceso a internet o a parte de ella, sino su mantenimiento o
restablecimiento ante situaciones provisionales y extraordinarias de anormal
funcionamiento por motivos tasados, que son los recogidos en el propio art. 4.6 LGTel.
Finalmente, se descarta que el art. 7 del Real Decreto-ley 14/2019 infrinja las
competencias autonómicas, en cuanto se limita a incorporar medidas para reforzar la
coordinación ante incidentes de seguridad en las redes y sistemas de información que
encuentran amparo en las competencias estatales en materia de telecomunicaciones y
de seguridad pública (art. 149.1.21 y 29 CE).
8. Con fecha 10 de febrero de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno
formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional, abstención que
fue considerada justificada por el Pleno en el auto de 21 de febrero de este año dictado
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4129-2018, lo que dio lugar a apartarle
definitivamente del presente recurso y de todas sus incidencias.
9. Por providencia de 21 de febrero de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7;
la disposición adicional única; las disposiciones transitorias primera y segunda y la
disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se
adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de
administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
Los preceptos impugnados se refieren a la modificación de la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LOPSC) y de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en cuanto al DNI y DNI
electrónico, respectivamente (arts. 1 y 2); a la modificación de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en
cuestiones relativas a la administración electrónica (art. 3 y disposición transitoria
primera); a la reforma de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, en aspectos relacionados con la ubicación de los sistemas de información y
comunicaciones para el registro de datos y las transmisiones de datos entre
administraciones públicas (art. 4 y disposición transitoria segunda); a la modificación de
la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones, respecto a la potestad
gubernamental de intervención de redes y servicios de comunicaciones, a la adopción de
medidas previas al procedimiento sancionador, así como en relación a los deberes de
suministro de información que se imponen (art. 6 y disposición adicional única) y a la
cve: BOE-A-2023-8217
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