T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47812

Para el abogado del Estado la introducción de una referencia al orden público en
nada modifica el sentido del precepto, en la medida en que este concepto ya forma parte
o se encuadra dentro del concepto más general de seguridad pública, el cual a su vez se
encuadra dentro del término más omnicomprensivo de la seguridad nacional (cita las
SSTC 86/2014 y 84/2016). Esta referencia al orden público se conecta también con las
competencias estatales en materia de ciberseguridad y concuerda con las referencias
que a esta cuestión se incluyen en la Ley de seguridad nacional y en el propio Código
europeo de las comunicaciones electrónicas. Se limita a introducir conceptos que figuran
en las últimas normas relativas a telecomunicaciones y situaciones de seguridad
nacional, clarificando que las telecomunicaciones, en cuanto servicio de interés general,
han de ser protegidas de cualquier atentado a la convivencia que impida su normal
funcionamiento. Similar razonamiento cabe hacer respecto a la inclusión de una
referencia expresa a que el objeto de intervención o gestión directa no solo puede ser
una red de comunicaciones electrónicas sino también cualquier infraestructura, recurso
asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que sea necesario. Esa modificación
responde a la evolución del régimen de las telecomunicaciones que ha pasado a incluir
en su regulación los elementos físicos que resultan necesarios poder instalar y desplegar
una red. Se refuerzan así las potestades del Gobierno para actuar sobre las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas en supuestos que atenten al orden público, la
seguridad pública o la seguridad nacional, siempre con la finalidad de restablecer o
mantener el funcionamiento de esas redes o servicios cuyo normal funcionamiento se ha
visto alterado, tal como ha interpretado el Tribunal Constitucional en la STC 72/2014. El
abogado del Estado reitera que este precepto no afecta a las redes privadas ni a los
servicios de comunicaciones electrónicas en autoprestación, ya sean titularidad de un
ciudadano, de una empresa privada o de una administración pública, y, por tanto, no
afecta a las redes y servicios en autoprestación de la Generalitat, no menoscabando o
vulnerando en consecuencia las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Por último, la eliminación de la referencia a la Ley de contratos del sector público
responde a una mejora técnica del precepto, eliminando una referencia errónea, ya que,
al no tratarse de servicios públicos sino de redes y servicios que son calificados de
interés general, pero que se prestan en régimen de libre competencia, no existía ningún
precepto de la Ley de contratos que pudiera resultar aplicable. En cuanto a la obligación
de informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC), la contestación a la demanda señala que su previsión en relación al supuesto
de gestión directa por incumplimiento de obligaciones de servicio público no tiene por
objetivo establecer limitaciones a dicha gestión, sino constatar que se ha producido dicho
incumplimiento y que existe el motivo habilitador para la actuación del Gobierno.
Sobre las modificaciones introducidas en el art. 6.3 LGTel, en relación con la
disposición adicional única del Real Decreto-ley 14/2019, el abogado del Estado
considera que la mera comunicación que allí se prevé no es susceptible de afectar a las
competencias autonómicas, en cuanto que se incardina dentro de los principios de
coordinación, cooperación y eficacia. Responde a la finalidad de garantizar, de
conformidad con la normativa comunitaria, que no existan distorsiones a la competencia
que puedan conllevar la apertura de procedimientos de infracción al Reino de España
por incumplimiento de la normativa sobre ayudas de Estado a la que se refieren los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debidas a
actuaciones de operadores públicos en zonas en las que existe plena competencia entre
operadores privados. Si bien es cierto que se aumenta mínimamente la carga
administrativa, no parece que en las relaciones entre administraciones públicas pueda
señalarse este como argumento para defender su inconstitucionalidad, no existiendo, en
todo caso, afectación alguna de las reglas establecidas en el art. 9 LGTel, ni vulneración
de competencias autonómicas estatutariamente reconocidas.
La constitucionalidad de la regulación de las medidas cautelares de la nueva
redacción del art. 81.1 LGTel es defendida por el abogado del Estado, señalando que
estas medidas vienen contempladas en el art. 30.6 del Código europeo de las

cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77