T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47811
nivel de la red o del servicio que sea necesario, y elimina la referencia a la ley de
contratos aplicable a las administraciones públicas.
A continuación, el abogado del Estado recalca que las medidas contenidas en el
art. 4.6 tienen como finalidad garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
y no son nuevas, pues tradicionalmente han formado parte del régimen de las
telecomunicaciones. El objetivo de la habilitación concedida al Gobierno no puede ser
otro que el de restablecer el suministro de la red o servicio de que se trate, devolviéndolo
a la situación anterior a ese «anormal funcionamiento» al que se refiere el último párrafo
del artículo 4.6. La gestión o «intervención» a las que alude el precepto, en ningún caso
se refiere a una intervención de comunicaciones privadas sino meramente a una gestión
material o a una toma de decisiones dirigidas a restablecer el normal funcionamiento de
la red o servicio. La Ley general de telecomunicaciones no afecta al control de los
contenidos que circulan por las redes, por lo que toda intervención conforme al art. 4.6
no puede tener otro objetivo que el restablecimiento de redes o servicios, no existiendo
otro epígrafe que se refiera a este supuesto, ya que el último párrafo del artículo 4.6 deja
claro que se refiere a los casos de gestión directa o intervención «a los que se refieren
los párrafos anteriores».
Por tanto, dicho restablecimiento sí afecta a derechos fundamentales en cuanto
restituir sus posibilidades materiales de ejercicio, precisamente porque tiene por objetivo
eliminar el bloqueo, interrupción u obstaculización del acceso a las redes o servicios y
con ello preservar el ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados. Los
intereses perseguidos por el artículo 4.6 LGTel son intereses «públicos» plasmados en la
finalidad de mantener bienes jurídicos de gran trascendencia en un Estado democrático
de derecho, como el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Por
tanto, este precepto no habilita al Gobierno para adoptar la gestión directa o para
intervenir una red «privada» o en autoprestación, en la medida en que el marco jurídico
de las telecomunicaciones se refiere a operadores que actuando bajo los principios de
libre mercado y competencia plena, instalan y despliegan sus redes y prestan servicios
de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos y empresas. El art. 4.6 LGTel no se
refiere a las redes privadas o en autoprestación, sino solamente a aquellos casos en los
que la red es pública, en el sentido de que con ella el titular presta servicios disponibles
al público en general, esto es, a los ciudadanos, a las empresas, a las administraciones y
a otros operadores, y por tanto, solo cuando las redes o servicios de telecomunicaciones
son servicios de interés general que se prestan en libre competencia.
El abogado del Estado recuerda la doctrina de la STC 72/2014, que consideró
conforme con el orden competencial la redacción anterior de este precepto; conclusión
que es predicable también ahora por cuanto se trata de una medida extraordinaria y
temporal, que solo puede adoptarse, de acuerdo a los principios de justificación objetiva,
racionalidad, motivación y proporcionalidad, por el tiempo estrictamente necesario y
cuando no existan otras medidas menos restrictivas para la garantía o restablecimiento
de la red o servicio. Es cierto que el precepto no delimita en detalle los límites de esta
potestad, más allá de predicar su excepcionalidad y transitoriedad, pero, en primer lugar,
no existe en este caso peligro alguno de vulneración de derechos fundamentales sino
únicamente la pretensión de garantía de los mismos, y en segundo lugar, resulta
evidente que ante situaciones excepcionales resultará necesario adoptar medidas
igualmente extraordinarias que resulta imposible prever de antemano. Eso no supone
que estas medidas no estén sometidas a la necesaria justificación y control, debiendo
ser en el momento de su adopción y control judicial posterior cuando habrá de analizarse
el necesario cumplimiento de los principios de necesidad, justificación objetiva,
motivación, proporcionalidad, eficacia y no discriminación que, entre otros, deben
guiarlas. En definitiva, las modificaciones introducidas en nada afectan al contenido
esencial del precepto, ni por tanto a su incidencia en competencias autonómicas o
derechos fundamentales, ya que se trata de modificaciones mínimas y puntuales,
exclusivamente dirigidas a facilitar la comprensión y aplicación del precepto y a alinear
su redacción con la de otras normativas ya en vigor.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47811
nivel de la red o del servicio que sea necesario, y elimina la referencia a la ley de
contratos aplicable a las administraciones públicas.
A continuación, el abogado del Estado recalca que las medidas contenidas en el
art. 4.6 tienen como finalidad garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
y no son nuevas, pues tradicionalmente han formado parte del régimen de las
telecomunicaciones. El objetivo de la habilitación concedida al Gobierno no puede ser
otro que el de restablecer el suministro de la red o servicio de que se trate, devolviéndolo
a la situación anterior a ese «anormal funcionamiento» al que se refiere el último párrafo
del artículo 4.6. La gestión o «intervención» a las que alude el precepto, en ningún caso
se refiere a una intervención de comunicaciones privadas sino meramente a una gestión
material o a una toma de decisiones dirigidas a restablecer el normal funcionamiento de
la red o servicio. La Ley general de telecomunicaciones no afecta al control de los
contenidos que circulan por las redes, por lo que toda intervención conforme al art. 4.6
no puede tener otro objetivo que el restablecimiento de redes o servicios, no existiendo
otro epígrafe que se refiera a este supuesto, ya que el último párrafo del artículo 4.6 deja
claro que se refiere a los casos de gestión directa o intervención «a los que se refieren
los párrafos anteriores».
Por tanto, dicho restablecimiento sí afecta a derechos fundamentales en cuanto
restituir sus posibilidades materiales de ejercicio, precisamente porque tiene por objetivo
eliminar el bloqueo, interrupción u obstaculización del acceso a las redes o servicios y
con ello preservar el ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados. Los
intereses perseguidos por el artículo 4.6 LGTel son intereses «públicos» plasmados en la
finalidad de mantener bienes jurídicos de gran trascendencia en un Estado democrático
de derecho, como el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Por
tanto, este precepto no habilita al Gobierno para adoptar la gestión directa o para
intervenir una red «privada» o en autoprestación, en la medida en que el marco jurídico
de las telecomunicaciones se refiere a operadores que actuando bajo los principios de
libre mercado y competencia plena, instalan y despliegan sus redes y prestan servicios
de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos y empresas. El art. 4.6 LGTel no se
refiere a las redes privadas o en autoprestación, sino solamente a aquellos casos en los
que la red es pública, en el sentido de que con ella el titular presta servicios disponibles
al público en general, esto es, a los ciudadanos, a las empresas, a las administraciones y
a otros operadores, y por tanto, solo cuando las redes o servicios de telecomunicaciones
son servicios de interés general que se prestan en libre competencia.
El abogado del Estado recuerda la doctrina de la STC 72/2014, que consideró
conforme con el orden competencial la redacción anterior de este precepto; conclusión
que es predicable también ahora por cuanto se trata de una medida extraordinaria y
temporal, que solo puede adoptarse, de acuerdo a los principios de justificación objetiva,
racionalidad, motivación y proporcionalidad, por el tiempo estrictamente necesario y
cuando no existan otras medidas menos restrictivas para la garantía o restablecimiento
de la red o servicio. Es cierto que el precepto no delimita en detalle los límites de esta
potestad, más allá de predicar su excepcionalidad y transitoriedad, pero, en primer lugar,
no existe en este caso peligro alguno de vulneración de derechos fundamentales sino
únicamente la pretensión de garantía de los mismos, y en segundo lugar, resulta
evidente que ante situaciones excepcionales resultará necesario adoptar medidas
igualmente extraordinarias que resulta imposible prever de antemano. Eso no supone
que estas medidas no estén sometidas a la necesaria justificación y control, debiendo
ser en el momento de su adopción y control judicial posterior cuando habrá de analizarse
el necesario cumplimiento de los principios de necesidad, justificación objetiva,
motivación, proporcionalidad, eficacia y no discriminación que, entre otros, deben
guiarlas. En definitiva, las modificaciones introducidas en nada afectan al contenido
esencial del precepto, ni por tanto a su incidencia en competencias autonómicas o
derechos fundamentales, ya que se trata de modificaciones mínimas y puntuales,
exclusivamente dirigidas a facilitar la comprensión y aplicación del precepto y a alinear
su redacción con la de otras normativas ya en vigor.
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77