T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-8220)
Pleno. Auto 69/2023, de 21 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5630-2022. Declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47903

2. Desaparición sobrevenida del objeto del incidente de recusación en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 5630-2022.
La recusación presentada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022, ha
perdido sobrevenidamente su objeto y ha de quedar por ello fuera de nuestro
pronunciamiento, ya que el Pleno de este tribunal acordó por auto de 7 de febrero
de 2023 aceptar la abstención formulada por la magistrada doña Laura Díez Bueso en
dicho proceso constitucional, apartándola definitivamente de su conocimiento y de todas
sus incidencias.
3.

Doctrina constitucional aplicable.

«a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas
del proceso (art. 24.2 CE), incluso la primera de ellas, pudiéndose distinguir entre una
imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas
con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del
juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso,
por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado
postura previa en relación con él.
b) El régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del
Poder Judicial, singularmente, la enumeración de sus causas en el art. 219 LOPJ, es
aplicable ex art. 80 LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) a los magistrados
del Tribunal Constitucional en virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la
actuación del tribunal y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de
acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC).
c) Para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto
concreto en garantía de la imparcialidad, es preciso que existan dudas objetivamente
justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar
fundadamente que no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como
criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento
jurídico. Datos que pueden venir de cualquier relación jurídica o de hecho con el caso
concreto y, en particular, porque el magistrado esté o haya estado en posición de parte
realizando las funciones que a estas corresponden o porque haya revelado
anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio. No basta
con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien
recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una
consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez
predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada
al contenido del derecho a un juez imparcial. Esta interpretación restrictiva tiene especial
fundamento respecto de un órgano como el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no
pueden ser objeto de sustitución. Además, el examen de los motivos de recusación debe
poner en relación su ratio con el conocimiento y resolución del asunto concreto, pues la
idoneidad de los magistrados recusados se cuestiona para pronunciarse sobre el
contenido del recurso en el que se plantea, se refiere siempre a un ‘pleito o causa’
individualizado y concreto.
e) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal
ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de
fondo así lo exijan. El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde
luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, pero también en
atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean,

cve: BOE-A-2023-8220
Verificable en https://www.boe.es

En los recientes AATC 149/2022, de 15 de noviembre, y 156/2022, de 16 de
noviembre, hemos sintetizado la consolidada doctrina de este tribunal sobre la garantía y
el deber de imparcialidad de sus magistrados y el tratamiento de los incidentes de
recusación en los siguientes términos: