I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Elecciones. (BOE-A-2023-8114)
Orden AUC/306/2023, de 28 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la designación de los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77

Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 46556

conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por toda la
ciudadanía. Todo ello, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del
Estado». Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no impone cargas
administrativas.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General de la Ciudadanía Española en
el Exterior y se ha recabado el informe favorable de la Junta Electoral Central, tal y como
establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de
septiembre.
El título competencial habilitante es el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, ya que la norma
afecta al derecho de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
y oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado al dictamen de
la mayoría en la Comisión Permanente, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene como objeto regular las condiciones para la designación de los centros
habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales
convocados en España, entendiéndose como tales las elecciones a Diputados, Senadores,
miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las
Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento
Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cinco.1 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Asimismo, se determinan en esta orden las garantías, los procedimientos
homogéneos y las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este
fin, incluidos sistemas de seguridad adecuados para los sobres que deben ser remitidos
por las Oficinas Consulares de carrera al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.

1. Las Oficinas Consulares de carrera (Consulados Generales, Consulados y
Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas) se considerarán a todos los efectos
centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos
electorales convocados en España.
2. Excepcionalmente, si una Oficina Consular de carrera no estuviera en
condiciones de cumplir con los requisitos descritos en el artículo 3 de esta orden, se
identificará al menos un centro habilitado alternativo para el depósito del voto en urna en
la ciudad sede de su demarcación consular, cuyos datos se incluirán asimismo en la
resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.
3. Por resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación se determinará, antes del quinto día posterior a la
convocatoria electoral, la relación de otros centros habilitados en el extranjero para el
depósito de voto en los procesos electorales convocados en España, además de las
Oficinas Consulares de carrera.
4. Los datos de todos los centros habilitados en el extranjero para el depósito del
voto en urna serán comunicados a la Oficina del Censo Electoral a los efectos previstos
en el artículo setenta y cinco.1.e) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y al Consejo
General de la Ciudadanía Española en el Exterior antes del quinto día posterior a la
convocatoria electoral.

cve: BOE-A-2023-8114
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 2. Centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los
procesos electorales convocados en España.