III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 46538

Se define barras de central a efectos de remisión de la telemedida como el punto
eléctrico de la instalación más cercano al punto de conexión con la red de transporte o
de distribución que no sea compartido con otra instalación. El OS o el GRD a cuya red se
conecte la instalación valorará aquellos casos en los que por cuestiones técnicas o
administrativas no sea posible remitir las telemedidas conforme a lo indicado
anteriormente, previa solicitud justificada del centro de control correspondiente.
Alternativamente, se podrá remitir la información en tiempo real en el punto de
medida de la instalación conforme al Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida, siempre que ello sea
compatible con la prestación de los servicios de ajuste del sistema, previa solicitud del
sujeto y autorización del OS.
La información en tiempo real facilitada al OS se deberá captar con equipos propios
de la instalación, salvo que el OS o el GRD acepte una alternativa para una instalación
concreta, previa solicitud motivada del titular.
En el caso de instalaciones con más de una frontera con la red de transporte, se
deberá recibir la información en tiempo real para cada frontera conforme a lo establecido
en el Anexo I de este procedimiento de operación. En el caso de instalaciones con más
de una frontera con la red de distribución, solo será necesario remitir información en
tiempo real para cada frontera si fuera necesario para la prestación de servicios de
ajuste del sistema.
En caso de instalaciones a las que se refiere el apartado 3.a de este procedimiento
de operación deberán enviar la información en tiempo real por unidad física, constituida
conforme a los criterios establecidos en relación a la organización de las unidades físicas
en el anexo II del P.O.3.1. En el caso de instalaciones que no pertenezcan a una unidad
física conforme a los criterios anteriores y que formen parte de una agrupación de
potencia instalada superior al umbral establecido, deberán remitir la información en
tiempo real conjuntamente con el resto de las instalaciones de la misma agrupación que
no dispongan de una unidad física.
En caso de instalaciones a las que se refiere el 3.b de este procedimiento de
operación:
a) Cada instalación conectada a la red de transporte deberá enviar la información
en tiempo real asociada a su instalación de enlace de manera individual.
b) Cada instalación que participe en servicios de ajuste del sistema, habilitadas en
el sistema de reducción automática de potencia o en cualquier otro servicio de respuesta
de demanda deberá enviar la información en tiempo real por unidad física, constituida
conforme a los criterios establecidos en relación a la organización de las unidades físicas
en el anexo II del P.O.3.1.
En caso de instalaciones a las que se refiere el apartado 3.c de este procedimiento
de operación deberán enviar la información en tiempo real por unidad física, constituida
conforme a los criterios establecidos en relación a la organización de las unidades físicas
en el anexo II del P.O.3.1.
Con carácter excepcional, en el caso de que por relevancia para la operación o
seguridad del sistema las características específicas de alguna instalación o conjunto de
instalaciones hiciesen necesario su tratamiento individualizado por el OS o por el gestor
de la red de distribución, requiriendo la creación de unidades físicas específicas
diferenciadas conforme a lo especificado en el anexo II del P.O.3.1, dichas instalaciones
deberán remitir la información en tiempo real por separado para cada una de las
unidades físicas resultantes.
En caso de instalaciones en autoconsumo (independientemente de la modalidad) se
deberá enviar la información en tiempo real de la instalación de demanda y de la
instalación de generación (o, en su caso, de la instalación híbrida) de manera separada
para cada instalación.
En caso de instalaciones híbridas o formadas por varios módulos de generación de
electricidad o instalaciones de almacenamiento, se deberá enviar la información en

cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 76