III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
P.O.9.2
Sec. III. Pág. 46535
Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema
1.
Objeto
Constituye el objeto de este procedimiento de operación:
1. La definición de la información en tiempo real que debe intercambiar el operador
del sistema (OS) con el resto de los sujetos del sistema eléctrico peninsular para el
cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otra normativa de aplicación.
2. El establecimiento de los procedimientos y plazos de intercambio de la
información en tiempo real, aplicables tanto al OS como al resto de los sujetos del
sistema eléctrico peninsular.
3. La definición de los criterios y mecanismos para el tratamiento de la información
en tiempo real gestionada por el OS.
4. El establecimiento de los requisitos técnicos de los centros de control habilitados
para el intercambio de información en tiempo real con el OS.
5. La definición de los criterios de validación de la calidad de la telemedida recibida
en tiempo real; así como los criterios de incumplimiento en las obligaciones del envío de
dicha información.
2.
Definiciones
Red observable del OS: conjunto de instalaciones y elementos de las redes de
transporte y distribución según se determina en el procedimiento de operación por el que
se definen las redes operadas y observadas por el operador del sistema o según se
establezca en la normativa nacional por la que se implemente el artículo 40.5 del
Reglamento (EU) 2017/1485.
Red observable del gestor de la red de distribución: conjunto de instalaciones y
elementos de red cuya topología y variables de control deban ser conocidas en tiempo
real por dicho gestor para operar de manera adecuada su red, y para efectuar con la
suficiente precisión los estudios de seguridad en todos los horizontes temporales. La
determinación de la red observable del gestor de la red de distribución se realizará según
lo establecido en la normativa nacional por la que se implemente el artículo 40.5 del
Reglamento (EU) 2017/1485.
Agrupación: Conjunto de instalaciones que cumplen con los requisitos recogidos en
el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, o en la normativa posterior que lo sustituya.
3.
Ámbito de aplicación
a) Instalaciones de producción e instalaciones de generación asociada a
autoconsumo, o agrupaciones de las anteriores, con potencia instalada superior al
umbral establecido en el Real Decreto 413/2014 para las instalaciones renovables,
cogeneración y residuos (que será de aplicación para todas las instalaciones incluidas en
este apartado), o al umbral que se establezca en la normativa de implementación
nacional del artículo 40.5 del Reglamento (EU) 2017/1485, o que participen en servicios
de ajuste del sistema o habilitadas en el sistema de reducción automática de potencia.
b) Instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte (exceptuando los
consumos de servicios auxiliares de generación, a partir de la información del código de
actividad económica disponible en el Sistema de Medidas Eléctricas) o que participen en
servicios de ajuste del sistema, habilitadas en el sistema de reducción automática de
potencia o en cualquier otro servicio de respuesta de demanda.
c) Instalaciones de almacenamiento con potencia instalada superior al umbral
indicado en el punto a) de este apartado para las instalaciones de producción o al umbral
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
El presente procedimiento de operación es de aplicación a los titulares, o a sus
representantes en lo relativo al proceso liquidatorio, de:
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
P.O.9.2
Sec. III. Pág. 46535
Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema
1.
Objeto
Constituye el objeto de este procedimiento de operación:
1. La definición de la información en tiempo real que debe intercambiar el operador
del sistema (OS) con el resto de los sujetos del sistema eléctrico peninsular para el
cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otra normativa de aplicación.
2. El establecimiento de los procedimientos y plazos de intercambio de la
información en tiempo real, aplicables tanto al OS como al resto de los sujetos del
sistema eléctrico peninsular.
3. La definición de los criterios y mecanismos para el tratamiento de la información
en tiempo real gestionada por el OS.
4. El establecimiento de los requisitos técnicos de los centros de control habilitados
para el intercambio de información en tiempo real con el OS.
5. La definición de los criterios de validación de la calidad de la telemedida recibida
en tiempo real; así como los criterios de incumplimiento en las obligaciones del envío de
dicha información.
2.
Definiciones
Red observable del OS: conjunto de instalaciones y elementos de las redes de
transporte y distribución según se determina en el procedimiento de operación por el que
se definen las redes operadas y observadas por el operador del sistema o según se
establezca en la normativa nacional por la que se implemente el artículo 40.5 del
Reglamento (EU) 2017/1485.
Red observable del gestor de la red de distribución: conjunto de instalaciones y
elementos de red cuya topología y variables de control deban ser conocidas en tiempo
real por dicho gestor para operar de manera adecuada su red, y para efectuar con la
suficiente precisión los estudios de seguridad en todos los horizontes temporales. La
determinación de la red observable del gestor de la red de distribución se realizará según
lo establecido en la normativa nacional por la que se implemente el artículo 40.5 del
Reglamento (EU) 2017/1485.
Agrupación: Conjunto de instalaciones que cumplen con los requisitos recogidos en
el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, o en la normativa posterior que lo sustituya.
3.
Ámbito de aplicación
a) Instalaciones de producción e instalaciones de generación asociada a
autoconsumo, o agrupaciones de las anteriores, con potencia instalada superior al
umbral establecido en el Real Decreto 413/2014 para las instalaciones renovables,
cogeneración y residuos (que será de aplicación para todas las instalaciones incluidas en
este apartado), o al umbral que se establezca en la normativa de implementación
nacional del artículo 40.5 del Reglamento (EU) 2017/1485, o que participen en servicios
de ajuste del sistema o habilitadas en el sistema de reducción automática de potencia.
b) Instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte (exceptuando los
consumos de servicios auxiliares de generación, a partir de la información del código de
actividad económica disponible en el Sistema de Medidas Eléctricas) o que participen en
servicios de ajuste del sistema, habilitadas en el sistema de reducción automática de
potencia o en cualquier otro servicio de respuesta de demanda.
c) Instalaciones de almacenamiento con potencia instalada superior al umbral
indicado en el punto a) de este apartado para las instalaciones de producción o al umbral
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
El presente procedimiento de operación es de aplicación a los titulares, o a sus
representantes en lo relativo al proceso liquidatorio, de: