III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Jueves 30 de marzo de 2023





Sec. III. Pág. 46524

Para los primeros 10 MW de PUP, Px1 = Pp . 0,5
Para los siguientes 10 MW de PUP (hasta 20 MW), Px2 = (Pp - 10) . 0,3
Para los siguientes 10 MW de PUP (hasta 30 MW), Px3 = (Pp - 20) . 0,2
Para el resto de la potencia de PUP, Px4 = (Pp - 30) . 0,05

En caso de inclusión de una nueva unidad física que desee habilitarse para la
prestación del servicio dentro de la unidad de programación ya habilitada, solo se
considerará que ha superado las pruebas para la participación en el servicio de
regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance RR si lo ha
hecho de manera individual o si todas las unidades físicas que pasaron las pruebas de
forma conjunta se incluyen en la misma unidad de programación.
En caso de exclusión de la unidad de programación de unidades físicas habilitadas
para la prestación del servicio que formen parte de un conjunto que ha superado las
pruebas para la participación en el servicio de regulación terciaria y en el proceso de
activación de energías de balance RR de manera conjunta, se considerará que todas las
unidades físicas que componen el conjunto no han superado las pruebas si dicha
exclusión modifica la composición del mismo.
Conforme a lo anterior, cualquier modificación en la composición de un conjunto de
unidades físicas habilitadas que ha superado las pruebas para la participación en el
servicio de regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance RR
de manera conjunta implicará que todas las unidades físicas que lo componen no han
superado las pruebas. En cualquier caso, el OS valorará la significatividad que la
modificación del conjunto tiene sobre la unidad de programación para aplicar lo anterior,
pudiendo aplicar excepciones en el caso de variaciones de potencia habilitada reducidas.
Los ratios anteriores se aplicarán de manera independiente a la potencia habilitada a
subir y la potencia habilitada a bajar de la unidad física y de la unidad de programación.
En el caso de unidades físicas que engloben una única instalación, los cambios de
comercializadora y/o de centro de control no afectarán a la valoración de dicha unidad
física como apta para prestar los servicios de regulación terciaria y provisión de RR. En
el caso de unidades físicas formadas por un conjunto de instalaciones, los cambios de
comercializadora y/o de centro de control solo requerirán la repetición de pruebas si el
sujeto comunica al OS la necesidad de modificar la potencia habilitada de las unidades
físicas afectadas y el cálculo del ratio derivado de dicha modificación hace necesaria la
repetición de pruebas.
De ser necesaria la repetición de pruebas para la participación en los servicios de
regulación terciaria y provisión de reservas de sustitución, ésta se llevará a cabo hasta
cumplir Pnp = 0 MW, de manera que no exista en la unidad de programación ninguna
unidad física habilitada que no haya superado las pruebas.
La repetición de las pruebas se realizará respetando los requisitos recogidos en el
apartado 6.2.

Las pruebas descritas en el presente apartado serán de aplicación a las instalaciones
de producción que participen en los servicios de regulación terciaria y provisión de
reservas de sustitución y/o en la fase II del proceso de solución de restricciones técnicas
del PDBF, que requieran modificar su valor de mínimo técnico.
7.1

Consideraciones generales.

En caso de que una instalación de producción a la que aplique el presente apartado
requiera modificar su valor de mínimo técnico y dicho valor sea inferior al previamente
habilitado, la instalación afectada deberá realizar las pruebas para la validación de
mínimo técnico descritas en el presente procedimiento. En caso contrario, si el nuevo
valor de mínimo técnico fuera superior al ya habilitado, la validación del OS no requerirá
que la instalación afectada supere las pruebas para la validación de mínimo técnico,

cve: BOE-A-2023-8113
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7. Pruebas para la validación de mínimo técnico