III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46519
Sistema (P.O.9) a lo dispuesto en las propuestas de implementación nacional de los
artículos 40.5 y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto
de 2017, y a la normativa pendiente de desarrollo por la que se establezcan los
requisitos de intercambio de información de las instalaciones de almacenamiento con
el OS, el OS podrá realizar las verificaciones que estime conveniente y estén a su
alcance para asegurar que las telemedidas de las instalaciones de demanda y
almacenamiento corresponden con el perfil de las producciones o consumos realmente
realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance un máximo
de tres veces por año. A efectos de lo anterior, si la realización de las pruebas resulta
errónea y el OS solicita la repetición de las mismas, dicha repetición no será
contabilizada hasta alcanzar un máximo de tres realizaciones erróneas en la misma
prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de manera justificada la
necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema podrá autorizarlas si
así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades físicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión de los servicios de regulación terciaria
y de reservas de sustitución se deberá realizar mediante la variación de la generación
neta de la instalación, para alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado durante las
pruebas, criterio que será aplicado de la misma forma tras la habilitación de la unidad
física como proveedora de dichos servicios.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de la prueba. Esta potencia máxima será la
potencia máxima producible declarada al OS. Para el resto de unidades físicas
asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, el valor de capacidad máxima por el que
se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la red.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse para la prestación del servicio.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento la
capacidad máxima de potencia activa será la que se defina en la normativa pendiente de
desarrollo.
En todo caso, la potencia máxima de la unidad física que solicite realizar las pruebas
no podrá ser superior a la suma de las capacidades máximas de las instalaciones que
formen parte de dicha unidad física.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia mínima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción de
tecnología térmica, el valor de mínimo técnico declarado al Operador del Sistema en
virtud de lo establecido en la normativa vigente.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse.
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46519
Sistema (P.O.9) a lo dispuesto en las propuestas de implementación nacional de los
artículos 40.5 y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto
de 2017, y a la normativa pendiente de desarrollo por la que se establezcan los
requisitos de intercambio de información de las instalaciones de almacenamiento con
el OS, el OS podrá realizar las verificaciones que estime conveniente y estén a su
alcance para asegurar que las telemedidas de las instalaciones de demanda y
almacenamiento corresponden con el perfil de las producciones o consumos realmente
realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación terciaria y en el proceso de activación de energías de balance un máximo
de tres veces por año. A efectos de lo anterior, si la realización de las pruebas resulta
errónea y el OS solicita la repetición de las mismas, dicha repetición no será
contabilizada hasta alcanzar un máximo de tres realizaciones erróneas en la misma
prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de manera justificada la
necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema podrá autorizarlas si
así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades físicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión de los servicios de regulación terciaria
y de reservas de sustitución se deberá realizar mediante la variación de la generación
neta de la instalación, para alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado durante las
pruebas, criterio que será aplicado de la misma forma tras la habilitación de la unidad
física como proveedora de dichos servicios.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de la prueba. Esta potencia máxima será la
potencia máxima producible declarada al OS. Para el resto de unidades físicas
asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, el valor de capacidad máxima por el que
se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la red.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse para la prestación del servicio.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de almacenamiento la
capacidad máxima de potencia activa será la que se defina en la normativa pendiente de
desarrollo.
En todo caso, la potencia máxima de la unidad física que solicite realizar las pruebas
no podrá ser superior a la suma de las capacidades máximas de las instalaciones que
formen parte de dicha unidad física.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia mínima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción de
tecnología térmica, el valor de mínimo técnico declarado al Operador del Sistema en
virtud de lo establecido en la normativa vigente.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse.
cve: BOE-A-2023-8113
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Núm. 76