III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46513
Las pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria se
efectuarán en la fecha acordada entre el OS y la zona de regulación correspondiente, y
tanto su inicio como su desarrollo y finalización estarán condicionados en todo momento
al adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el correcto
funcionamiento del sistema eléctrico.
La realización de las pruebas deberá gestionarse siempre evitando la participación
en la fase de realización de pruebas en el mercado de banda de regulación secundaria,
a menos que la zona de regulación disponga de un sistema secundario que, sobre el
mismo AGC y parámetros de control, permita hacer la prueba sin afectar a la regulación.
Durante el proceso de realización de las pruebas, cada GRD de conexión de reservas y
cada GRD intermedio, en cooperación con el OS, podrá establecer límites a la provisión
de reservas de potencia activa situadas en su red de distribución, o excluir dicha
provisión, sobre la base de consideraciones técnicas, tales como la distribución
geográfica de las unidades físicas, en cumplimiento del artículo 182 del Reglamento (UE)
2017/1485.
El OS utilizará las telemedidas en tiempo real de las entregas o tomas de energía,
según corresponda, de la unidad física para verificar la correcta realización de las
pruebas y validar los valores obtenidos. Hasta que se adapte el procedimiento
de operación por el que se define el intercambio de información con el Operador del
Sistema (P.O.9 o aquellos que lo sustituyan) a lo dispuesto en las propuestas
de implementación nacional de los artículos 40.5 y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485
de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, y a la normativa pendiente de desarrollo por la
que se establezcan los requisitos de intercambio de información de las instalaciones de
almacenamiento con el OS, el OS podrá realizar las verificaciones que estime
conveniente y estén a su alcance para asegurar que las telemedidas de las instalaciones
de demanda y almacenamiento corresponden con el perfil de las producciones o
consumos realmente realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria un máximo de tres veces por año. A efectos de lo anterior, si la
realización de las pruebas resulta errónea y el OS solicita la repetición de las mismas,
dicha repetición no será contabilizada hasta alcanzar un máximo de tres realizaciones
erróneas en la misma prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de
manera justificada la necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema
podrá autorizarlas si así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades físicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión del servicio de regulación secundaria
se deberá realizar mediante la variación de la generación neta de la instalación, para
alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado durante las pruebas, criterio que será
aplicado de la misma forma tras la habilitación de la unidad física como proveedora de
dicho servicio.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del Artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de las pruebas. Esta potencia máxima será
la potencia producible declarada al Operador del Sistema. Para el resto de unidades
físicas asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, la potencia máxima será el valor de
potencia por el que se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la red.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse para la prestación del servicio.
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 46513
Las pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria se
efectuarán en la fecha acordada entre el OS y la zona de regulación correspondiente, y
tanto su inicio como su desarrollo y finalización estarán condicionados en todo momento
al adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el correcto
funcionamiento del sistema eléctrico.
La realización de las pruebas deberá gestionarse siempre evitando la participación
en la fase de realización de pruebas en el mercado de banda de regulación secundaria,
a menos que la zona de regulación disponga de un sistema secundario que, sobre el
mismo AGC y parámetros de control, permita hacer la prueba sin afectar a la regulación.
Durante el proceso de realización de las pruebas, cada GRD de conexión de reservas y
cada GRD intermedio, en cooperación con el OS, podrá establecer límites a la provisión
de reservas de potencia activa situadas en su red de distribución, o excluir dicha
provisión, sobre la base de consideraciones técnicas, tales como la distribución
geográfica de las unidades físicas, en cumplimiento del artículo 182 del Reglamento (UE)
2017/1485.
El OS utilizará las telemedidas en tiempo real de las entregas o tomas de energía,
según corresponda, de la unidad física para verificar la correcta realización de las
pruebas y validar los valores obtenidos. Hasta que se adapte el procedimiento
de operación por el que se define el intercambio de información con el Operador del
Sistema (P.O.9 o aquellos que lo sustituyan) a lo dispuesto en las propuestas
de implementación nacional de los artículos 40.5 y 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485
de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, y a la normativa pendiente de desarrollo por la
que se establezcan los requisitos de intercambio de información de las instalaciones de
almacenamiento con el OS, el OS podrá realizar las verificaciones que estime
conveniente y estén a su alcance para asegurar que las telemedidas de las instalaciones
de demanda y almacenamiento corresponden con el perfil de las producciones o
consumos realmente realizados.
Cada unidad física podrá repetir las pruebas para la participación en el servicio de
regulación secundaria un máximo de tres veces por año. A efectos de lo anterior, si la
realización de las pruebas resulta errónea y el OS solicita la repetición de las mismas,
dicha repetición no será contabilizada hasta alcanzar un máximo de tres realizaciones
erróneas en la misma prueba. Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto expusiera de
manera justificada la necesidad de realizar pruebas adicionales, el operador del sistema
podrá autorizarlas si así lo permiten las circunstancias.
En el caso de las unidades físicas clasificadas dentro del grupo a. del artículo 2 del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la provisión del servicio de regulación secundaria
se deberá realizar mediante la variación de la generación neta de la instalación, para
alcanzar el nuevo valor de potencia solicitado durante las pruebas, criterio que será
aplicado de la misma forma tras la habilitación de la unidad física como proveedora de
dicho servicio.
A efectos de este procedimiento, se considerará como potencia máxima de la unidad
física que solicite realizar las pruebas:
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de producción incluidas
dentro de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del Artículo 2 del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, la considerada teniendo en cuenta el recurso de energía primaria
disponible en las condiciones de realización de las pruebas. Esta potencia máxima será
la potencia producible declarada al Operador del Sistema. Para el resto de unidades
físicas asociadas a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, la potencia máxima será el valor de
potencia por el que se ha concedido el permiso de acceso y conexión a la red.
– En el caso de unidades físicas asociadas a instalaciones de demanda, la
declarada al OS previa realización de las pruebas, que deberá ser coherente con el
punto de funcionamiento de la instalación y con la potencia con la que el sujeto titular
desee habilitarse para la prestación del servicio.
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 76