III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-8113)
Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 3.8: Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y servicios gestionados por el Operador del Sistema y 9.2: Intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
4.3
Sec. III. Pág. 46512
Validación mensual de la adscripción a un centro de control.
La superación de las pruebas de control de producción, conforme a lo indicado en el
apartado 4.2, supone la adscripción a un centro de control para las instalaciones con
dicha obligación conforme al Real Decreto 413/2014. El OS deberá validar
mensualmente si las instalaciones obligadas a la adscripción a un centro de control han
cumplido los plazos para la superación de las pruebas de control de producción según se
indica a continuación:
– Para instalaciones nuevas que cumplan la condición a) del apartado 4.1 o
instalaciones existentes que cumplan las condiciones d) o e) de dicho apartado,
se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de emisión de
la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas preoperacionales de funcionamiento
(APESp) conforme al Real Decreto 647/2020.
– Para instalaciones existentes que ya dispongan de APESp y que cumplan la
condición a) del apartado 4.1 anterior porque comienzan a formar parte de una
agrupación con una potencia instalada superior a 5 MW, se considera que
una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de comunicación de la
agrupación a la instalación por parte del gestor de red.
– Para instalaciones existentes que cumplan la condición b) del apartado 4.1
anterior, se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de
baja del centro de control saliente.
La evaluación del cumplimiento se realizará determinándose si existe incumplimiento
de forma mensual en el cierre de medidas M+1.
La publicación de incumplimientos tendrá en consideración lo establecido en el
apartado 11.3 del procedimiento de operación 9.2.
4.4
Penalizaciones.
El incumplimiento por parte de una instalación de la obligación de adscripción a un
centro de control en las condiciones indicadas en este procedimiento conllevará, a partir
del tercer mes de incumplimiento, una penalización mensual fija de 60 euros,
incrementada en 15 euros por cada MW de potencia instalada de cada instalación (o, en
caso de instalaciones híbridas, de cada módulo de generación de electricidad o
instalación de almacenamiento que forme parte de la instalación híbrida).
5.1
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria
Consideraciones generales.
Podrá solicitar la realización de estas pruebas una unidad física de generación, una
unidad física de demanda, una unidad física de almacenamiento o un conjunto de
unidades que corresponda a uno de los tipos anteriores que cumpla los requisitos
previos para la realización de las pruebas, recogidas en el apartado 5.2.2). En este
sentido, toda referencia a «unidad física» en este apartado 5 deberá ser entendida
también como «conjunto de unidades físicas» que cumpla las condiciones de realización
de pruebas de manera conjunta definidas en el apartado 5.2.2).
Las solicitudes de realización de estas pruebas se realizarán conforme a lo indicado
en el anexo II de este procedimiento de operación.
Se consideran unidades físicas de tecnología térmica aquellas que aprovechan la
energía térmica de un fluido para generar electricidad. En particular, en el caso de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables,
cogeneración y residuos, se consideran unidades de tecnología térmica aquéllas
clasificadas dentro de los grupos a y c y grupos b.1.2, b.6, b.7 y b.8 y aquéllas del
grupo b.3 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que cumplan la
definición establecida en la frase anterior.
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
5.
Núm. 76
Jueves 30 de marzo de 2023
4.3
Sec. III. Pág. 46512
Validación mensual de la adscripción a un centro de control.
La superación de las pruebas de control de producción, conforme a lo indicado en el
apartado 4.2, supone la adscripción a un centro de control para las instalaciones con
dicha obligación conforme al Real Decreto 413/2014. El OS deberá validar
mensualmente si las instalaciones obligadas a la adscripción a un centro de control han
cumplido los plazos para la superación de las pruebas de control de producción según se
indica a continuación:
– Para instalaciones nuevas que cumplan la condición a) del apartado 4.1 o
instalaciones existentes que cumplan las condiciones d) o e) de dicho apartado,
se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de emisión de
la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas preoperacionales de funcionamiento
(APESp) conforme al Real Decreto 647/2020.
– Para instalaciones existentes que ya dispongan de APESp y que cumplan la
condición a) del apartado 4.1 anterior porque comienzan a formar parte de una
agrupación con una potencia instalada superior a 5 MW, se considera que
una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de comunicación de la
agrupación a la instalación por parte del gestor de red.
– Para instalaciones existentes que cumplan la condición b) del apartado 4.1
anterior, se considera que una instalación incurre en incumplimiento desde la fecha de
baja del centro de control saliente.
La evaluación del cumplimiento se realizará determinándose si existe incumplimiento
de forma mensual en el cierre de medidas M+1.
La publicación de incumplimientos tendrá en consideración lo establecido en el
apartado 11.3 del procedimiento de operación 9.2.
4.4
Penalizaciones.
El incumplimiento por parte de una instalación de la obligación de adscripción a un
centro de control en las condiciones indicadas en este procedimiento conllevará, a partir
del tercer mes de incumplimiento, una penalización mensual fija de 60 euros,
incrementada en 15 euros por cada MW de potencia instalada de cada instalación (o, en
caso de instalaciones híbridas, de cada módulo de generación de electricidad o
instalación de almacenamiento que forme parte de la instalación híbrida).
5.1
Pruebas para la participación activa en el servicio de regulación secundaria
Consideraciones generales.
Podrá solicitar la realización de estas pruebas una unidad física de generación, una
unidad física de demanda, una unidad física de almacenamiento o un conjunto de
unidades que corresponda a uno de los tipos anteriores que cumpla los requisitos
previos para la realización de las pruebas, recogidas en el apartado 5.2.2). En este
sentido, toda referencia a «unidad física» en este apartado 5 deberá ser entendida
también como «conjunto de unidades físicas» que cumpla las condiciones de realización
de pruebas de manera conjunta definidas en el apartado 5.2.2).
Las solicitudes de realización de estas pruebas se realizarán conforme a lo indicado
en el anexo II de este procedimiento de operación.
Se consideran unidades físicas de tecnología térmica aquellas que aprovechan la
energía térmica de un fluido para generar electricidad. En particular, en el caso de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables,
cogeneración y residuos, se consideran unidades de tecnología térmica aquéllas
clasificadas dentro de los grupos a y c y grupos b.1.2, b.6, b.7 y b.8 y aquéllas del
grupo b.3 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que cumplan la
definición establecida en la frase anterior.
cve: BOE-A-2023-8113
Verificable en https://www.boe.es
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