I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-7937)
Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, de prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45678

indicando la posición neta compradora registrada en cada cámara de contrapartida
central en las que se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el
precio de la electricidad español o portugués, con entrega física o con liquidación
financiera o, alternativamente, comunicada al organismo correspondiente bajo la
normativa REMIT o EMIR. Dicha declaración responsable deberá seguir el modelo
aprobado en el anexo I de este real decreto-ley.
A la posición neta mencionada en el párrafo anterior, se añadirán las posiciones
netas de otros contratos de cobertura directamente suscritas por consumidores finales
que no se encuentren constituidos como agentes de mercado en los términos del
apartado 8.
5. El procedimiento de liquidación de la energía declarada exenta de conformidad
con lo previsto en este artículo, seguirá el mismo procedimiento previsto en los
artículos 7 y siguientes del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
6. Asimismo, el contenido y requisitos de las coberturas presentadas por los
agentes de mercado serán idénticos a los previstos en el artículo 7 del Real Decretoley 10/2022, de 13 de mayo. En particular, que las coberturas presentadas se encuentren
debidamente registradas en alguna de las cámaras de contrapartida central en las que
se admita el registro de productos de cobertura con subyacente el precio de la
electricidad español o portugués o, de no haber sido registradas en cámara, que hayan
sido comunicadas, antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, al organismo
correspondiente bajo la normativa REMIT o EMIR. Como documentación acreditativa del
registro ante una cámara de contrapartida central o de la comunicación de datos bajo la
normativa REMIT o EMIR, deberá utilizarse la referida en el anexo II de este real
decreto-ley. Adicionalmente, deberá ser tenido en cuenta que, si se procediera a
deshacer una posición, vendiendo el instrumento de cobertura que había sido
presentado para acreditar una determinada energía a efectos de la exención prevista
para la aplicación del mecanismo de ajuste, la energía asociada a dicha cobertura dejará
de considerarse para la aplicación de dicha exención desde el momento de la venta del
instrumento de cobertura, debiéndose comunicar dicha circunstancia al operador del
mercado. En el supuesto de que la posición en el instrumento de cobertura se hubiera
deshecho no por el volumen total de energía asociada al contrato sino solo por un
porcentaje de dicho volumen, el agente deberá comunicar al operador del mercado la
energía a bajar asociada a la exención del pago del coste del mecanismo de ajuste.
También, se habilita la misma vía alternativa de acreditación para la energía sujeta a
instrumentos de cobertura a plazo bilateralizada entre empresas de generación y
comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, prevista en
el párrafo tercero del artículo 8.6 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, siempre
que los contratos de suministro se hayan celebrado o prorrogado con los consumidores
finales en España o en Portugal a precio fijo y con anterioridad a 26 de abril de 2022. De
igual forma, se mantendrán los mismos criterios en torno al tratamiento de las
renovaciones, prórrogas o alteración de precios previstos en aquella norma, así como la
estimación de energía asociada a los mismos. De acuerdo con las plantillas recogidas en
el anexo I, deberá reportarse la energía asociada a dicha cartera de contratos de
suministro, los restantes contratos de suministro en los que exista indexación al mercado
mayorista al contado de electricidad, así como el resto de contratos que completen la
cartera del comercializador durante el calendario indicado en el apartado 1 de este
artículo.
7. El tratamiento de las coberturas para los representantes de mercado, tanto en
nombre propio como en nombre ajeno, se regirá por los mismos criterios de los
apartados 7 y 8 del artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 mayo.
8. Asimismo, cuando se trate de coberturas financieras directamente suscritas por
consumidores finales que no se encuentren constituidos como agentes de mercado,
corresponderá al comercializador de energía eléctrica con el que tenga suscrito el
contrato de suministro la presentación de las referidas coberturas, incorporando los
volúmenes de energía asociados a dichas coberturas en las plantillas presentadas de

cve: BOE-A-2023-7937
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 75