I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-7937)
Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, de prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

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electricidad en el mercado mayorista. El periodo de exención asociado a dichas
coberturas se corresponderá con los meses de junio a diciembre del año 2023.
Solo aquellos instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 7 de
marzo de 2023 podrán ser empleados como medio para que la energía asociada a los
mismos resulte exenta del pago del coste del ajuste de conformidad con lo establecido
en este artículo. Los instrumentos de cobertura a plazo firmados con posterioridad a
dicha fecha, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los
instrumentos de cobertura de fecha anterior al 7 de marzo de 2023 que se produzcan
con posterioridad a dicha fecha, no podrán emplearse como medio para que la energía
asociada a los mismos pueda resultar exenta del pago del coste del ajuste regulado en
dicho real decreto-ley.
No obstante lo anterior, para la energía sujeta a instrumentos de cobertura a plazo
bilateralizada entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un
mismo grupo verticalmente integrado, solo se admitirán como instrumentos de cobertura
a plazo los contratos minoristas de precio fijo firmados con anterioridad al 26 de abril
de 2022, así como las renovaciones, revisiones de precio o prórrogas de los
instrumentos de cobertura producidas con anterioridad a dicha fecha, según lo
establecido en el apartado 6.
2. En ningún caso se admitirá cualquier información presentada con posterioridad al
plazo establecido en el apartado anterior, salvo cuando se trate de una subsanación y
según lo establecido en el apartado 8 de este artículo, o de una corrección de la energía
exenta detectada tras el plazo previsto en el párrafo siguiente, que suponga una
reducción de la misma.
A tal fin, el operador del mercado podrá requerir a los sujetos que subsanen los
errores formales detectados, en su caso, comunicándoselo a los agentes de mercado.
Los sujetos contarán con un plazo máximo de dos días hábiles para llevar a cabo la
subsanación correspondiente. En caso de que esta no se produzca, o siga incorporando
errores detectados por el operador del mercado, no se tendrá en cuenta la energía
asociada a dichas coberturas en el cálculo del coste del ajuste de conformidad con los
artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
Cuando se trate de una reducción de energía exenta que se detecte tras el plazo previsto
en el párrafo anterior, deberá comunicarse al operador del mercado en un plazo no superior
a cinco días desde que sea detectado el error, debiendo acompañarse, además de la nueva
plantilla, de la documentación correspondiente para justificar el cambio. Este cambio se
aplicará una vez el operador del mercado verifique la documentación aportada.
3. El operador del mercado remitirá a la autoridad reguladora nacional
correspondiente el conjunto de información acreditativa correspondiente a los
instrumentos de cobertura presentada por los agentes al amparo de lo establecido en
este artículo, realizando esta las mismas labores de supervisión y control establecidas en
el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en relación dichos contratos.
4. Los agentes de mercado compradores que opten por la declaración de la energía
sujeta a instrumentos de cobertura a plazo ante el operador del mercado deberán presentar
las plantillas contenidas en el anexo I de este real decreto-ley, incluyendo un calendario de
maduración de las coberturas, con periodicidad mensual, y en el que se identifique, para cada
país, la energía asociada a su posición neta compradora que se beneficia de las coberturas
declaradas en virtud de este artículo, durante el periodo previsto en el apartado 1. Dicha
energía será empleada por parte del operador del mercado y del operador del sistema en la
determinación de la energía asociada a las unidades de adquisición que resultará exenta del
pago. El operador del mercado habilitará el mismo formato electrónico empleado en la
presentación de coberturas realizadas al amparo de lo previsto en el artículo 8 del Real
Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
La información anterior deberá ir acompañada de una declaración responsable,
firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad del agente de
mercado, que incluya, al menos, el volumen de la energía sujeta al instrumento de
cobertura a plazo a precio fijo con liquidación o entrega en el mes correspondiente,

cve: BOE-A-2023-7937
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Núm. 75