I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75

Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45624

utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de
caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán
protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y
que les sea de aplicación al margen de esta ley.
Artículo 2. Finalidad.
1. La finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la
máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito
de aplicación.
2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:
a) Promover la tenencia y convivencia responsable.
b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los
animales.
c) Luchar contra el maltrato y el abandono.
d) Impulsar la adopción y el acogimiento.
e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de
protección animal.
f) Promover campañas de identificación, vacunación, esterilización, cría y venta
responsable.
g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.
h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas
como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los
animales.
3. Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de
protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.
Artículo 3.

Definiciones.

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por
el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la
cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento
de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y
que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo
de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente
del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán
considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán
animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario
decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de
abril.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies,
subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la
selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo
ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres
en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de
compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no
se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en
cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado

cve: BOE-A-2023-7936
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A los efectos de esta ley, se entenderá por: