I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45667
indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los
individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.
Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales
y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras
ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o
especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el
Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España,
que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma
indefinida.
Disposición transitoria sexta.
Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto
de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservación e investigación referidos
en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para
finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales
atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se
preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta
disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o
gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda
redactada en los siguientes términos:
El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente
manera:
«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de
las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos
construidos y acondicionados para tal fin.»
Disposición final segunda.
Animal.
Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
«2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo
o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los
silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o
productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan
excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se
considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin
productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.
3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad
mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda
tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades
etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45667
indicado, la autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los
individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.
Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces ornamentales
y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras
ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o
especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el
Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España,
que se regirán por las disposiciones relativas a los animales de compañía de forma
indefinida.
Disposición transitoria sexta.
Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto
de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservación e investigación referidos
en el artículo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para
finalidades de investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales
atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se
preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los términos recogidos en esta
disposición, pudiendo ser utilizados en espectáculos, interacciones comerciales o
gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda
redactada en los siguientes términos:
El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente
manera:
«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de
las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos
construidos y acondicionados para tal fin.»
Disposición final segunda.
Animal.
Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
«2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo
o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los
silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o
productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan
excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se
considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin
productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.
3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad
mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda
tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades
etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que quedarán
redactados de la siguiente manera: