I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Artículo 67.
Sec. I. Pág. 45659
Frecuencia de la inspección.
1. La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se
realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de
inspección. Las inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y
sistemáticas.
2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la
correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de
expediente sancionador.
3. No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser
constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio
Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.
Artículo 68.
Medidas provisionales.
1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia
improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas
provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad,
situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con
criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.
2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:
a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los
hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.
b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la
producción del daño.
c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades,
establecimiento e instalaciones.
d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.
e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán
trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a
cargo de la persona infractora los gastos que se originen.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Principios generales
Artículo 69.
Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las
acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las
responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
cve: BOE-A-2023-7936
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CAPÍTULO I
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Artículo 67.
Sec. I. Pág. 45659
Frecuencia de la inspección.
1. La inspección a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se
realizará con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de
inspección. Las inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y
sistemáticas.
2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infracción, se levantará la
correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de
expediente sancionador.
3. No obstante, si de la inspección resultara que el incumplimiento puede ser
constitutivo de delito, se dará cuenta de la acción a la Fiscalía Coordinadora de Medio
Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.
Artículo 68.
Medidas provisionales.
1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia
improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas
provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad,
situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con
criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.
2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:
a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los
hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.
b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la
producción del daño.
c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades,
establecimiento e instalaciones.
d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.
e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán
trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a
cargo de la persona infractora los gastos que se originen.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Principios generales
Artículo 69.
Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las
acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las
responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
cve: BOE-A-2023-7936
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CAPÍTULO I