I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45658
TÍTULO V
Inspección y vigilancia
Función inspectora.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las
instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en
ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros
veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento
y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue
animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así
como de las empresas de transporte de animales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe
favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales,
el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad
autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de
cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de
situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato
afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio
Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de
delito.
3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga
conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la
normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad
competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que
se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.
4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento
contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista
una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen
de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha
labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa
correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del
Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía
Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como
cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones
complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en
su ámbito competencial propio.
6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de
este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las
autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y facilitar la
documentación exigible.
7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de
las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito
territorial del desarrollo de la labor inspectora.
8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá
contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45658
TÍTULO V
Inspección y vigilancia
Función inspectora.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las
instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en
ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros
veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento
y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue
animales, con independencia de la duración del albergado, finalidad y titularidad, así
como de las empresas de transporte de animales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe
favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales,
el departamento ministerial competente podrá excepcionalmente dirigirse a la comunidad
autónoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de
cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de
situaciones de maltrato o desprotección animal o cuando la situación de posible maltrato
afecte a más de una comunidad autónoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio
Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de
delito.
3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga
conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisión de infracciones de la
normativa de protección animal, lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad
competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisión motivada que
se adopte en relación con el inicio o no de actuaciones.
4. La apertura de cualquier centro de protección animal o establecimiento
contemplado en el apartado primero de este artículo, con independencia de que exista
una contraprestación económica a cambio de sus servicios, estará sometida al régimen
de autorización e inspección que establezcan las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio.
5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha
labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa
correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del
Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía
Nacional, Policía Autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales, así como
cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones
complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en
su ámbito competencial propio.
6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de
este artículo deberán permitir la realización de las inspecciones y controles que las
autoridades competentes determinen, colaborar con la inspección y facilitar la
documentación exigible.
7. Las Unidades responsables de la inspección podrán requerir la colaboración de
las entidades de protección animal registradas como colaboradoras en el ámbito
territorial del desarrollo de la labor inspectora.
8. El personal que deba ejercer las funciones de inspección y vigilancia deberá
contar con formación acreditada en protección y bienestar animal.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.