I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75

Miércoles 29 de marzo de 2023
Artículo 53.

Sec. I. Pág. 45652

Cría de animales de compañía.

1. La actividad de la cría de animales de compañía solamente podrá llevarse a
cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de
Compañía.
2. Los titulares de animales de especies animales de compañía cuya identificación
individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de
cría no comercial, como la cría puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente,
deberán inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de
Animales de Compañía. Esta inscripción supondrá de forma automática el alta del titular
en el Registro de Criadores de Animales de Compañía en la categoría correspondiente.
3. Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía
deberá acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer
su actividad, según la categoría de criador en la que se inscriba.
4. Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores
autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán
reglamentariamente.
5. Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán, según su
categoría, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre
núcleos zoológicos.
Artículo 54.

Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

1. La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía supondrá la
adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración
competente, la autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de
competencia autonómica en su ejecución, en el marco de las bases que
reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba
darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria
coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la
anotación en el autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda
España.
2. En el caso de los criadores de categorías no comerciales, como los criadores
puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripción como criador en
el Registro de Criadores de Animales de Compañía se realizará de forma automática en
el momento de la transmisión a nombre del titular del primer animal inscrito como
reproductor, o tras la inscripción como reproductor del primer animal del que ya fuera
titular, según lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el
artículo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan según su
categoría.
3. La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables
de la actividad de la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier
programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.
Venta de animales de compañía.

1. La venta, de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la
persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios.
2. La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato
escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán
reglamentariamente.
3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía
deberá entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos
obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligación de responder por los vicios
o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos en los artículos 1484 y
siguientes del Código Civil.

cve: BOE-A-2023-7936
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Artículo 55.