I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45651
3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas
en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una
entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los
requisitos de titulación previstos en el artículo 35.
TÍTULO III
Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte
CAPÍTULO I
Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía
Artículo 51.
Identificación de animales de compañía.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o
veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará
reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La
identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona
criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados,
pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los
términos contemplados en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación,
mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán
identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los
animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada
comunidad autónoma.
3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo
caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una
persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en
el Registro de Animales de Compañía.
4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea
deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no
pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de
identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales
de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que
se hace cargo de ellos.
1. Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no
incluidos en el listado positivo de animales de compañía.
2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección
animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario
no está́ inhabilitado para la tenencia de animales.
3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de
venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular
ha realizado el curso de formación para la tenencia de animales de compañía al que se
refiere el artículo 30.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52. Condiciones generales.
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45651
3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas
en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una
entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los
requisitos de titulación previstos en el artículo 35.
TÍTULO III
Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte
CAPÍTULO I
Cría, comercio, identificación y transmisión de animales de compañía
Artículo 51.
Identificación de animales de compañía.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario o
veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará
reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie. La
identificación inicial de los animales sólo podrá realizarse a nombre de una persona
criadora registrada, entidad de protección animal o Administración Pública autorizados,
pudiendo realizarse una transmisión posterior a otras personas físicas o jurídicas en los
términos contemplados en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, serán obligatoriamente objeto de identificación,
mediante microchip, los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán
identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los
animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada
comunidad autónoma.
3. Los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y en todo
caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una
persona criadora registrada, deberán figurar inscritos como ejemplares reproductores en
el Registro de Animales de Compañía.
4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea
deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no
pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de
identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Animales
de Compañía, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que
se hace cargo de ellos.
1. Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no
incluidos en el listado positivo de animales de compañía.
2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de protección
animal, verificará a través del veterinario que inscriba la transmisión que el destinatario
no está́ inhabilitado para la tenencia de animales.
3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de
venta o entidad de protección animal, verificará también, en su caso, que el futuro titular
ha realizado el curso de formación para la tenencia de animales de compañía al que se
refiere el artículo 30.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 52. Condiciones generales.