I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45650

f) Mantener a los animales en un entorno naturalizado y enriquecido respetando las
características de su especie.
g) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros
animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad
tipo RAS o, excepcionalmente, a entidades de conservación con las mismas garantías
que las estipuladas para estas.
h) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los
animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del
personal, registro de animales y atención veterinaria.
Artículo 47. Entidades de protección animal tipo GCOF.
Son entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestión de colonias
felinas de gatos comunitarios. Estas entidades deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Presentar a la Administración competente una memoria anual en la que se
incluya memoria económica y de gestión.
b) Colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los
programas de Gestión de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Disponer de autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad en el
ámbito territorial donde se realice.
Artículo 48. Entidades de protección animal tipo DEF.
Son entidades Tipo DEF aquellas entidades dedicadas a la concienciación,
promoción de la adopción y defensa jurídica de los animales. Estas entidades deberán
presentar anualmente una memoria económica y de actividad.
Artículo 49. Inscripción en el Registro de entidades de protección animal.
1. La inscripción de las entidades en el Registro de entidades de protección animal
es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el
apartado 2 del presente artículo. Será de competencia autonómica en su desarrollo
normativo y ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el
Estado, sin perjuicio de que de cada inscripción deba darse cuenta a la Administración
General del Estado a los efectos de la necesaria coordinación, para que, desde el
momento de la incorporación al Registro del Estado de la anotación en el autonómico,
las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.
2. La inscripción en el Registro de entidades de protección animal habilita a las
entidades para acceder al Sistema de Registros de Protección Animal, así como a los
programas de apoyo a las mismas gestionados por las administraciones públicas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de cumplir las
entidades previstas en el artículo anterior para poder ser inscritas en el Registro de
entidades de protección animal.
Artículo 50. Personal al servicio de las entidades de protección animal.
1. Las entidades de protección animal podrán contar con personal voluntario o
contratado por cuenta ajena.
2. La relación entre el personal voluntario y la entidad de protección animal se
ajustará a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y se
regulará mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan derechos y
obligaciones de ambas partes, sin que, en ningún caso, pueda mediar retribución alguna.
La formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser
impartida por el responsable de formación de la entidad de protección animal.

cve: BOE-A-2023-7936
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Núm. 75