I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75

Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45644

Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comité Científico y
Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, determinará el listado de
especies domésticas de compañía.
c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo
de animales de compañía.
d) Aquellos animales de producción que, perteneciendo a especies no silvestres y
que, tal y como contempla el apartado a) del artículo 3, perdiendo su fin productivo se
inscriban como animales de compañía por decisión de su titular.
e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de
especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito
estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural
en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados
internacionales ratificados por España.
Artículo 35.

Listado positivo de animales de compañía.

1. Se crea el listado de especies silvestres que pueden ser objeto de tenencia como
animales de compañía, en adelante listado positivo de animales de compañía.
2. El listado positivo de animales de compañía será abierto, de ámbito estatal, y
dependerá del departamento ministerial competente que deberá mantenerlo actualizado
y público de forma permanente. Estará compuesto por un conjunto de listados de grupos
de animales silvestres: listado positivo de mamíferos, listado positivo de aves, listado
positivo de reptiles, listado positivo de anfibios, listado positivo de peces y listado positivo
de invertebrados -todos aquellos taxones no considerados vertebrados-, que podrán
elaborarse de forma independiente.
Artículo 36. Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado positivo
de animales de compañía.

a) Los individuos de las especies deberán poder mantenerse adecuadamente en
cautividad.
b) Debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica
disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del
animal en particular o de otra similar, así como de su cría en cautividad.
c) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies para las
que exista certeza de su carácter invasor en el ámbito territorial del lugar de tenencia o
que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo
grave para la conservación de la biodiversidad en dicho ámbito territorial.
d) Sólo se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies de
animales que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros
animales, o ningún otro peligro razonable concreto.
e) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de
especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección
especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no
presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea
y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para
las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del
artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y siempre que el
Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha
excepción.

cve: BOE-A-2023-7936
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1. La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía se
ajustará a los siguientes criterios generales: