I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45642
aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros
animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios
determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de
animales de compañía, particularmente los de la especie canina.
Artículo 30. Tenencia de perros.
1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización
un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.
2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará
reglamentariamente.
3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona
titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños
a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un
importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se
establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Animales silvestres en cautividad
Artículo 31.
Objeto.
Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos
animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de
compañía.
1. Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en
cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.
2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la tenencia, el
intercambio y la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de
programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de
octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco
de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las
administraciones competentes.
3. Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el
apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el
artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12,
respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la
conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa
a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
4. Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia
en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma,
previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos
de los Animales.
5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de
animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas
necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección de
animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal. En el caso de los
parques zoológicos el depósito de ejemplares se realizará siempre que no afecte a su
capacidad para cumplir con los programas previstos en el artículo cuatro de la
Ley 31/2003.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Condiciones específicas.
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45642
aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros
animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios
determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de
animales de compañía, particularmente los de la especie canina.
Artículo 30. Tenencia de perros.
1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización
un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.
2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará
reglamentariamente.
3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona
titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños
a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un
importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se
establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Animales silvestres en cautividad
Artículo 31.
Objeto.
Serán objeto de las disposiciones contenidas en este capítulo todos aquellos
animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de
compañía.
1. Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales de fauna silvestre en
cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.
2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior, la tenencia, el
intercambio y la cría en cautividad en parques zoológicos o similares en el marco de
programas de alguno de los previstos en el artículo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de
octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y en el marco
de programas de conservación de especies amenazadas en los que participen las
administraciones competentes.
3. Las autoridades competentes podrán exceptuar de la prohibición recogida en el
apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el
artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artículos 9 y 12,
respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la
conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa
a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
4. Reglamentariamente se determinarán los animales silvestres cuya cría, tenencia
en cautividad o eventual cesión o venta se exceptúan de lo recogido en esta norma,
previo informe favorable del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos
de los Animales.
5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de
animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarán las medidas
necesarias para su intervención y puesta a disposición de centros de protección de
animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal. En el caso de los
parques zoológicos el depósito de ejemplares se realizará siempre que no afecte a su
capacidad para cumplir con los programas previstos en el artículo cuatro de la
Ley 31/2003.
cve: BOE-A-2023-7936
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Artículo 32. Condiciones específicas.