I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45640

La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el
único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa
seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado
por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por
personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con
métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales
aplicables.
b) Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se
exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la
oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su
salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de
justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada
mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna
administración pública, del que quedará constancia en el registro de identificación
correspondiente.
c) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras
similares, así como instigar la agresión a otros animales de compañía o personas fuera
del ámbito de actividades regladas.
d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión
presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.
e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas,
trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.
f) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
g) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier
especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos
en programas de reintroducción.
h) La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su
identificación, cuando ésta sea obligatoria.
i) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días
consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a
veinticuatro horas consecutivas.
j) Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven
problemas o alteraciones graves en la salud del animal.
k) La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como
cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la
normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de
Compañía.
l) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como
su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo
podrán venderse desde criadores registrados.
m) La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no
identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los
métodos de identificación aplicables según la normativa vigente.
n) Emplear animales de compañía para el consumo humano.
ñ) Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar
lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.
Artículo 28. Animales de compañía en espacios abiertos.
1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sus titulares o responsables deberán
adoptar las siguientes medidas:
a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.
b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma
prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

cve: BOE-A-2023-7936
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Núm. 75