I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45635
CAPÍTULO VI
Colaboración entre administraciones públicas
Artículo 20.
Colaboración institucional.
1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias,
diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo,
formará parte de la Estadística de Protección Animal.
2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los
órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías
autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes
medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas
actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley
sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial
establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras
administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier
forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos:
a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones
públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los
animales.
b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o
condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.
c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección
de los animales.
d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares
de cualquier animal de compañía.
CAPÍTULO VII
Protocolos en situaciones de emergencia
Artículo 21.
Planes de protección civil.
Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales,
adecuadas a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Centros públicos de protección animal
1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y
abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán
contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos
animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse
directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin
perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de
protección animal.
En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta
responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones
provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Recogida y atención de animales.
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 45635
CAPÍTULO VI
Colaboración entre administraciones públicas
Artículo 20.
Colaboración institucional.
1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias,
diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo,
formará parte de la Estadística de Protección Animal.
2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los
órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías
autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes
medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas
actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley
sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial
establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras
administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier
forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos:
a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones
públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los
animales.
b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o
condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales.
c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección
de los animales.
d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares
de cualquier animal de compañía.
CAPÍTULO VII
Protocolos en situaciones de emergencia
Artículo 21.
Planes de protección civil.
Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales,
adecuadas a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Centros públicos de protección animal
1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y
abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán
contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos
animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse
directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin
perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de
protección animal.
En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta
responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones
provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Recogida y atención de animales.