I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 45632
Contenido de la Estadística de Protección Animal.
1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas
procedentes de:
a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros
archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la
presente ley.
b) Listado positivo de animales de compañía.
c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales,
en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.
d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.
e) Colegios Oficiales Veterinarios.
f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.
g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.
2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones
públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en
materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la
Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de
los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a
dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento
ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal.
1. El departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la
información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades
autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de
políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el
marco de sus respectivas competencias.
2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el
departamento ministerial competente elaborará un Informe sobre el estado y evolución
de la protección y derechos de los animales que contendrá una evaluación de los
resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este
informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a
su publicación.
3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan
Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan,
en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que muestren el
estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en
cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán
reglamentariamente.
Planificación de las políticas públicas de protección animal
Artículo 16.
Plan Estatal de Protección Animal.
1. El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias
del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un
instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos,
acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO IV
Núm. 75
Miércoles 29 de marzo de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 45632
Contenido de la Estadística de Protección Animal.
1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas
procedentes de:
a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros
archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la
presente ley.
b) Listado positivo de animales de compañía.
c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales,
en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal.
d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal.
e) Colegios Oficiales Veterinarios.
f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.
g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad.
2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones
públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en
materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la
Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de
los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a
dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento
ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal.
1. El departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la
información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades
autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de
políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el
marco de sus respectivas competencias.
2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el
departamento ministerial competente elaborará un Informe sobre el estado y evolución
de la protección y derechos de los animales que contendrá una evaluación de los
resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este
informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a
su publicación.
3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan
Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan,
en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que muestren el
estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en
cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán
reglamentariamente.
Planificación de las políticas públicas de protección animal
Artículo 16.
Plan Estatal de Protección Animal.
1. El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias
del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un
instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos,
acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en
cve: BOE-A-2023-7936
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO IV