III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7842)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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que llegar también cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de
suficiencia (apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, en
la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). Todo ello con independencia
de que se entienda que la voluntad del representado, que permite dicha
autocontratación, constituye una particular forma de poder de representación (poder para
autocontratar); una modalización del genérico poder de representación; o una
autorización o licencia distinta del mero negocio de apoderamiento, pues, a efectos de la
calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto
de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la
existencia de la licencia, autorización o ratificación del ‘dominus negotii’, salvo que la
calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la
autocontratación o del conflicto de intereses”».
Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo una donación formalizada en ejercicio
de un poder específico que de un poder general; o aquel en el que el donante sea un
tercero ajeno al apoderado o que el donante sea al mismo tiempo el apoderado del
donatario (cfr. la citada Resolución de 31 de agosto de 2020).
En cuanto el carácter general o especial del poder, el artículo 1712 del Código Civil
distingue entre mandato general y el mandato especial según que comprenda «todos los
negocios del mandante» o «uno o más negocios determinados»; y, por otra parte, el
artículo 1713 del mismo Código establece que el «mandato, concebido en términos
generales, no comprende más que los actos de administración» y que para realizar actos
«de riguroso dominio», como sin duda es la donación, «se necesita mandato expreso».
Concretamente, en Resolución de 25 de octubre de 2016, se afirma lo siguiente:
«Según la recta interpretación de tales preceptos legales, basada en la doctrina
reiterada del Tribunal Supremo, el primero de ellos no atiende propiamente a la
naturaleza de los actos –de administración o disposición– sino al ámbito de los negocios
del mandante a que se refiere, es decir al alcance o a la extensión del mandato respecto
de la esfera de asuntos o intereses del mandante (y no en el sentido técnico del término
“negocio jurídico”). Y el segundo, el artículo 1713, atiende al contenido de las facultades
conferidas al mandatario, de modo que la exigencia de mandato expreso a que se refiere
el párrafo segundo comporta la necesidad de que la posibilidad de realizar actos de
riguroso dominio conste inequívocamente. Por lo demás, en relación con esta exigencia,
según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1990, “la calificación de un
mandato como expreso no depende de que su otorgamiento exigiese una determinada
formalidad y constancia escrituraria, y así se ve que el artículo 1710, párrafo segundo,
del Código permite que pueda darse por instrumento público o privado y aun de palabra;
en esta misma línea se encuentra la doctrina jurisprudencial, al establecer que ‘la validez
del mandato, por su carácter consensual, viene determinada por la existencia del
consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste expresa o tácita, por
escrito o verbal, siendo perfectamente compatible con estas formas de exteriorización el
mandato expreso, que, desde luego, puede darse verbalmente, no siendo equivalente la
distinción que hace el artículo 1712, con la del 1713 ya que en aquélla no atiende el
legislador a los actos (de administración o de disposición) sino a los negocios que
comprende el mandato’, doctrina que figura, entre otras, en las Sentencias de 3 de julio
y 14 de diciembre de 1987, así como en la… de 27 de diciembre de 1966”. En la citada
Sentencia de 27 de diciembre de 1966 se expresa lo siguiente: “…la distinción del
artículo 1.713 del Código Civil entre mandato concebido en términos generales y
mandato expreso para acto o actos determinados, no es equivalente a la del
artículo 1.712 en mandato general y especial, ya que en ella no atiende el legislador a
los actos, sino a los negocios que comprende el mandato, pudiendo por ello referirse un
mandato concebido en términos generales, no sólo a un mandato general (comprensivo
de todos los negocios del mandante), como cuando se confía genéricamente la misión
de realizar cuanto sea necesario para una determinada gestión, sino a un mandato
especial (que abarca solamente uno o más negocios determinados), como cuando se
constituye para todo lo concerniente a una finca, por otra parte puede existir un mandato

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