III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7842)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44896

expreso para acto o actos determinados que se refiera bien a un mandato especial, que
será lo corriente, bien a un mandato general, comprensivo de los actos dispositivos de
todos los negocios del mandante, por lo que evidentemente el artículo 1.713 regula una
cuestión de extensión del mandato y no de forma del mandato, lo único que se deduce
es que cuando el mandato se extiende a los actos de disposición es necesario que esto
sea claramente precisado, habiendo declarado en este sentido la jurisprudencia que para
realizar actos de riguroso dominio por medio de mandatario exige el apartado segundo
del artículo 1.713 que el mandato sea expreso o para negocio determinado, por ser
insuficiente el concebido en términos generales a que alude el primer apartado del
mismo artículo, mas no cabe confundir estas modalidades del mandato por razón de
operaciones confiadas al mandatario, con las de mandato expreso y tácito a que se
refiere el artículo 1.710 por razón de la forma en que es exteriorizada la declaración de
voluntad…”»
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura afirma únicamente que el
donante interviene también como representante de la donataria con facultades que
resultan del poder especial que se reseña; pero de esta simple indicación no resulta que
se trate de un poder en el que el contenido del contrato para el que se apodera, en este
caso donación, sea tan preciso que evite el riesgo de lesión de los intereses del
mandante. Así, esa simple referencia al carácter especial del poder puede indicar que,
abarcando uno o más negocios determinados, se confiere para todo lo concerniente a
una finca, pero sin concretar todos los elementos necesarios –entre ellos la persona con
quien se concierta la donación– para poder entender que se trata, en puridad conceptual,
de un «nuntuis» –como sostiene el recurrente en su escrito de impugnación– y, por ende,
evitar el riesgo de lesión de los intereses del mandante.
Por todo ello, el defecto expresado por el registrador debe ser confirmado, pues,
según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General al respecto, es
necesario que se exprese de manera clara y sin dudas que el autocontrato se encuentra
específicamente salvado para el negocio jurídico correspondiente, en este caso, la
donación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7842
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X