III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7842)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44891

III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Company RodríguezMonte, notario de Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 16 de enero de 2023
mediante escrito en el que expresaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–En la escritura autorizada por este Notario la comparecencia del apoderado
se realiza mediante un poder especial, poder que no enumera facultades de manera
genérica y extensiva a favor del apoderado, sino que es el poderdante el que faculta al
apoderado para celebrar el negocio jurídico concreto.
El poder precisa en las facultades quién dona y a quién se dona, y al tratarse de un
pacto sucesorio de definición de legitima contempla la definición (renuncia) de la
poderdante.
Segundo.–Es un poder que fija todo su contenido en cuatro líneas, ni una más y ni
una menos. Y convierte al apoderado en la figura del “nuntius” ya que el apoderado
actúa en nombre del poderdante, limitándose a transmitir una voluntad totalmente
formada, siendo un mero reproductor de la misma sin posibilidad de alterarla.
Fundamentos de Derecho:
Al poder especial así descrito es totalmente aplicable la doctrina que emana de
nuestra actual DGSJYFP cuando en su Resolución de 31 de agosto de 2020 (BOE 28 de
septiembre de 2020) nos dice literalmente refiriéndose al juicio de suficiencia y su
congruencia:
“Así debe señalarse, que no es lo mismo una donación formalizada en ejercicio de un
poder específico, que de un poder general; o aquel en el que el donatario sea un tercero
ajeno al apoderado o que el donatario sea al mismo tiempo el apoderado del donante.”
Y continúa diciendo:

IV
El día 23 de enero de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a este
Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 1712 y 1713 del
Código Civil; 24.4 de la Ley del Notariado; 143, 145, 148, 164, 165 y 166 del Reglamento

cve: BOE-A-2023-7842
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“…Si se tratara de un poder en el que el contenido del contrato, en este caso
donación, fuera tan preciso que evitara el riesgo de lesión de los intereses del mandante,
ninguna especificación sería preciso realizar. En el caso específico del presente
expediente tratándose de un poder general, y teniendo en cuenta la doctrina de nuestro
Tribunal Supremo y de la Dirección General al respecto, se precisa que se exprese de
manera clara y sin dudas que el autocontrato se encuentra específicamente salvado para
el negocio jurídico correspondiente, en este caso, de donación.”
Y aun cuando la doctrina señalada en dicha resolución lo es para un caso de
derecho civil catalán, este Notario entiende plenamente aplicable dicha doctrina al caso
ahora recurrido. No hay lesión de los intereses del mandante por lo tanto ninguna
especificación hay que añadir al juicio de suficiencia efectuado por este notario
Por lo expuesto y con el añadido de la doctrina del Tribunal Supremo emanadas de
las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 23 de septiembre de 2011 y 20
y 22 de noviembre de 2018 este Notario entiende que el juicio de suficiencia está
formulado correctamente.»