III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7840)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44880

de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este
Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora
reiterarse una vez más.
En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante
circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que
junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por
circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los
demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de
junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero
partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban
estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario
establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán
determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de
la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de
los contemplados en tal precepto.»
Por las razones expuestas, debe confirmarse la objeción expresada por la
registradora en la calificación impugnada.
A ello no se opone el hecho de que el testador añada que, no obstante la
desheredación dispuesta, manifieste que todos los desheredados «han recibido en vida
bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de
mejora». Y es que, en caso de que no fuera eficaz la desheredación, esta manifestación
no podría hacer innecesaria la intervención de los legitimarios en la adjudicación de la
herencia.
La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista
en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de
la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y
partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte
que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro
Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el
catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una
parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio
de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». Por
ello se impone la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario
de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está
interesado, para preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. las Resoluciones de 1 de
marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de septiembre y 29 de
diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de
febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018, 14 de febrero de 2019, 28
de septiembre de 2020, 9 de junio, 29 de julio y 24 de octubre y 24 de enero de 2023,
entre otras citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Y dicha intervención es
necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero
de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio
de 2014).
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, al resolver la cuestión que se reduce a
determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la
acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal

cve: BOE-A-2023-7840
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 73