III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7840)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44879

Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 y 15 de junio, 28 de septiembre y 5 de noviembre
de 2020, 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021, 26 de enero, 21 de
marzo, 9 de junio, 20 y 29 de julio, 24 de octubre, 28 de noviembre y 12 de diciembre
de 2022 y 24 de enero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
El causante, soltero, había otorgado testamento en el cual deshereda a todos sus
hijos «por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853,
párrafo 2.º del Código Civil (…) No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos
han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su
legítima y tercio de mejora». Además, instituye heredera a la ahora recurrente, que es la
única otorgante de la escritura calificada por la que se adjudica todos los bienes de la
herencia.
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio y por aplicación de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, debe
acreditarse, mediante acta de notoriedad o cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, quiénes son los hijos o descendientes de los desheredados y manifestar
expresamente que son los únicos, debiendo intervenir en las operaciones de
adjudicación de herencia; y, si los desheredados carecen de descendientes, debe
manifestarse así por los otorgantes. Además, en relación con la manifestación del
testador según la cual «todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad
suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora», considera que, según
la doctrina de este Centro Directivo, resulta inexcusable la intervención de los
legitimarios, por no tratarse de una partición hecha por el testador y porque es en el
momento del fallecimiento del causante cuando ha de determinarse quiénes son los
legitimarios y la cuantía de las respectivas legítimas.
El recurrente alega que, hecha la desheredación expresa, con causa, en testamento
(documento que contiene la voluntad suprema del testador, principio básico de la
sucesión), la reclamación de los posibles derechos de legítima por los hijos y su
descendencia deberá realizarse exclusivamente en los tribunales, sin que competa a la
registradora garantizar tales derechos.
2. El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas,
las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero de 2021 y 21 de marzo y 20 de
julio de 2022), es necesario que se acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho– quiénes son esos hijos o descendientes,
manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las
operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de
descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Dirección
General ya afirmó en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
«El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una
prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales
hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya
dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo

cve: BOE-A-2023-7840
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Núm. 73