III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7840)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44881

hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima
estricta correspondiente a cada heredero, resolviendo asimismo si se puede producir una
infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el 657 y una aplicación
indebida del artículo 1079 en relación con los artículos 1056, 1057 y 818. Según esta
sentencia, incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la
ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos
individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido
menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las
acciones de rescisión o de complemento en su caso «sin antes conocer el montante del
“quantum” o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los
herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han
de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según
prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las
pertinentes operaciones particionales».
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando
sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la
herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los
legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada
doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para
formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando
la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el
legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede podrá reclamar judicialmente la división de la herencia y participar en la
partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere
encomendado a contador-partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el
testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo
primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido
satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a
fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su
derecho de carácter forzoso.
Si se tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la declaración del testador o de los
herederos sobre el hecho de que ya hubiera recibido su legítima, quedaría reducida su
posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al calificarlo como heredero
forzoso.
Aun respetando el valor del testamento como ley de la sucesión y la voluntad del
testador de satisfacer la legítima del heredero forzoso con las cantidades recibidas por
éste en vida de aquél, debe intervenir dicho heredero forzoso en la partición –a falta de
partición realizada por el propio testador o por otra persona designado por el mismo–
para comprobar que, en el preciso momento de la apertura de la sucesión, lo recibido en
pago de su legítima es suficiente habida cuenta del caudal relicto y después de practicar
todas la operaciones de liquidación de dicho patrimonio y de fijación de la legítima
individual. Es esta última comprobación la que no puede quedar al arbitrio del testador
que no ha practicado la partición ni la ha encomendado a nadie y tampoco de los
herederos quienes –con evidente interés personal en la partición– manifiesten que
consideran que dicho legitimario ya ha recibido más de lo que por legítima le
correspondía. No habiendo hecho uso el testador del instrumento de la desheredación, o
siendo ineficaz la desheredación dispuesta por él, debe partirse tanto de la voluntad
expresada en el testamento como del principio de intangibilidad de la legítima. Por ello,

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