III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7840)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44876

doña M. T. y doña M. P. T. A., doña E. M. T. G. y don J. A. T. S. Su fallecimiento se
produjo bajo testamento abierto otorgado en Murcia, el 02/12/2019, ante el notario don
Gabriel Aguayo Albasini, protocolo 1859, que resulta vigente según el certificado del
Registro General de actos de última voluntad, en el que: “Primera. Deshereda a todos
sus hijos doña Y. M., doña M. T. y doña M. P. T. A., doña E. M. T. G. y don J. A. T. S., por
concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.º
del Código Civil, y conforme a interpretación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
treinta de enero de dos mil quince. No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos
han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su
legítima y tercio de mejora. Segunda. Instituye heredera universal a doña V. D., de
nacionalidad rumana, titular de la carta de identidad de su país (…) y tarjeta de
residencia, N.I.E número (…) sustituida vulgarmente por sus descendientes. Tercera.
Revoca y anula cualquier acto de última voluntad anterior al presente.”.–En dicha
escritura comparece doña V. D. para aceptar pura y simplemente la herencia testada de
don J. T. P.
Fundamentos de Derecho:
– Artículos 18 LH y 98 y ss Reglamento Hipotecario
– Artículo 857 Código Civil:
“Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los
derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.”
– Doctrina DGSJFP: exige, al amparo del artículo 857 del CC, que en el caso de que
exista desheredación, se acredite, mediante acta de notoriedad o cualquier medio de
prueba admitido en Derecho, quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando
expresamente que son los únicos, siendo necesaria su intervención en las operaciones
de adjudicación de herencia.
Si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así por
los otorgantes. (Resoluciones 28 de enero 2021, 21 de marzo de 2022, 4 de agosto
de 2022).
– Respecto de la manifestación que realizó el testador según el cual “no obstante lo
anterior –la desheredación por el 853.2 CC.– manifiesta que todos sus hijos han recibido
en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de
mejora”, la DGSJFP ya en Resolución de 29 de julio de 2022 (BOE 9 de agosto), para un
caso en el que el testador había declarado que los legitimarios habían recibido en vida
su legítima, entendió que, dado que no se trataba de una partición hecha por testador, ni
éste había nombrado contador-partidor, resultaba inexcusable la intervención de los
legitimarios. En R. 5-4-2019 (BOE 24-4) destacó que si los términos del testamento no
ofrecen duda de que lo realizado por la testadora no fue una partición o adjudicación
concreta de fincas, es inexcusable la intervención del legitimario a quien el testador
había asignado una finca en pago de su legítima. Doctrina reiterada en R. 26-4-2019
(BOE 13-5) y en R. 20-11-2020 (BOE 7-12). La R. 9-6-2022 (BOE 6-7) no admitió la
manifestación hecha por una legitimaria, en vida de la causante, de que había recibido
por donación bienes suficientes para cubrir su legítima; y ello porque es en el momento
del fallecimiento de la causante, y no en el de la manifestación hecha por la legitimaria,
cuando ha de determinarse quiénes son los legitimarios y la cuantía de las respectivas
legítimas.
La R. 24-10-2022 (BOE 23-11) declaró con cita de la STS 8-3-1989, que la especial
naturaleza de la legítima como “pars bonorum” determina la exigencia de que el
legitimario haya de intervenir en la partición convencional de la herencia, pues sólo de
esta manera podrá saber dicho legitimario exactamente el activo y pasivo de la herencia,
y en consecuencia la cuantía de su legítima, sin que pueda dejarse la defensa de su
derecho a expensas de unas acciones de rescisión o resarcimiento, o a la vía
declarativa, para reclamar derechos hereditarios y el complemento de legítima ante una

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