III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7841)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44886

testamento y la de los otorgantes, la que por simple manifestación de los mismos consta
realizada en la comparecencia de la escritura de herencia calificada.
Insisto, el Sr. Registrador, por simples manifestaciones de la causante y de sus
herederos, da por ciertas dichas vecindades civiles, de las que extrae su propia
consecuencia: la norma recogida en el art. 355,1 del Código del Derecho Foral Aragón
no es aplicable a esta herencia ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son
de vecindad civil aragonesa.
Se advierte especialmente por este Notario recurrente, que el Sr. Registrador, en su
calificación, no exige, en ningún momento, la justificación de ninguna vecindad civil
concreta, ni la de la causante ni la de sus herederos, por lo que este Notario ha de
entender, que la posible necesidad de justificación de dicha vecindad no es un defecto o
falta alegado por el Sr. Registrador en su calificación y por tanto, que dicha justificación
no ha de ser objeto de éste recurso.
No obstante, el Sr. Registrador calificante parece no tener en cuenta algunas
circunstancias que este Notario recurrente considera fundamentales, a saber:
1. Que los comparecientes, al igual que manifiestan su propia vecindad civil y al Sr.
Registrador no le ofrecen dudas ningunas dichas manifestaciones, en el apartado 1 del
expositivo primero de la escritura calificada y con independencia de la vecindad civil que
la causante manifestó tener en el momento de otorgar su testamento (por cierto,
otorgado en Zaragoza, donde la testadora ya entonces tenía su domicilio y donde había
nacido), todos ellos, manifiestan:… “1. Que su madre doña C. C. G. falleció en
Zaragoza, el día doce de Junio del dos mil veintidós, teniendo a su fallecimiento
vecindad civil aragonesa”.
Por cierto, el Sr. Registrador, en ningún momento de su calificación menciona ni tiene
en cuenta esta manifestación expresa de los otorgantes, ni siquiera para exigir, como
antes adelantaba, su posible necesaria justificación documental.
2. Que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal de la causante
“en el momento de su fallecimiento” no por la de la vecindad civil que tuviese en el
momento de otorgar su testamento.
3. Que la causante, desde el momento de otorgar el testamento hasta el momento
de su fallecimiento, habría podido cambiar de vecindad civil, perdiendo la catalana y
adquiriendo la aragonesa.
4. Que en el caso concreto que nos ocupa, así ha ocurrido, habiendo adquirido la
causante la vecindad civil aragonesa en el intervalo de tiempo transcurrido desde el
momento de otorgar su testamento hasta el momento de su fallecimiento, según les
consta a los comparecientes, quienes, como ya hemos dicho, lo manifiestan
expresamente en la escritura calificada al decir que “la causante falleció teniendo a su
fallecimiento vecindad civil aragonesa”, circunstancia ésta, que podrían acreditar además
documentalmente y sin ningún género de dudas, pero que, como ya he resaltado
anteriormente, el Sr. Registrador, en ningún momento de su calificación menciona ni
tiene en cuenta dicha circunstancia, ni siquiera para exigir su posible o necesaria
justificación documental.
Fundamentos de Derecho:
Es por todo ello, que, admitiendo que la causante, al tiempo de su fallecimiento, tenía
vecindad civil aragonesa y así lo manifiestan sin ningún género de duda sus herederos en la
propia escritura de herencia (circunstancia ésta que los herederos podrían haber acreditado
documentalmente si el Sr. Registrador siquiera lo hubiese insinuado en su calificación), la
ley por la que ha de regirse su sucesión ha de ser la Aragonesa y por lo tanto, al caso que
nos ocupa, le sería perfectamente aplicable el beneficio legal de limitación de
responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en el
art. 355,1 del Código del Derecho Foral Aragón (aun cuando no se hubiera reseñado
expresamente en la escritura de herencia por ser esta la forma de suceder en Aragón) y al
Sr. registrador calificante no debería ofrecerle ninguna duda ni necesitar ningún tipo de

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