III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7841)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44885

Contra la presente calificación negativa cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por David Melgar
García registrador/a de Registro Propiedad de Palafrugell a día dieciséis de noviembre
del dos mil veintidós.»
III
Solicitada el día 28 de noviembre de 2022 calificación sustitutoria, correspondió la
misma a la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Girona, doña María de los
Ángeles Echave-Sustaeta de la Torre, quien, con fecha 2 de diciembre de 2022, confirmó
la calificación del registrador de la Propiedad de Palafrugell.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Juan Pardo Defez, notario de Zaragoza,
interpuso recurso mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023 en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
«(…) en relación con este primer defecto, por este Notario autorizante del título
calificado, no se plantea recurso alguno.
En relación con el segundo defecto, esto es, respecto a que debe aclararse la
expresión de los otorgantes cuando dicen que “aceptan con el beneficio del fuero” por
entender que, si la misma se refiere al beneficio legal de limitación de responsabilidad de
los herederos respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en el art. 355.1
del código de Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya
que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa…
No se entiende por este Notario autorizante que explicación necesita la frase
“aceptan con el beneficio del fuero”, pues se trata de puro castellano: “aceptan” significa,
sin duda, que aceptan la herencia “con el beneficio del fuero” como el propio Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española indica, significa que lo hacen acogiéndose
al “conjunto de privilegios o exenciones jurídicas de las que goza un territorio o una
persona”,… en resumen que aceptan la herencia “con los beneficios que la ley les
otorga”… Y ello entiendo que es así y que serviría cualquiera que fuera la ley que
hubiera de aplicarse a la sucesión, tanto la común, como cualquiera de las forales… Los
herederos aceptan la herencia con los beneficios que la ley aplicable les otorga.
No alcanza a entender este Notario, en que puede afectar a la inscripción en
Registro de la Propiedad el hecho de que la adquisición hereditaria producida por la
aceptación de la herencia, se haga con los beneficios que la ley conceda a los
herederos, sea dicha ley una u otra…
Pero además de lo dicho, el Sr. Registrador calificante llega más allá y
adelantándose a la posible explicación por el mismo solicitada, haciendo un ejercicio de
exegesis, más bien de elucubración innecesaria, entiende que sí la expresión “con el
beneficio del fuero” se estuviese refiriendo al “beneficio legal de limitación de
responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en
el art. 355, 1 del Código del Derecho Foral Aragón”; considera a continuación,
adelantándose nuevamente a cualquier posible explicación, que ello no podría ser así, al
entender, en este caso sin ningún tipo de duda, (transcribo literalmente de la calificación)
que “dicha norma no es aplicable a esta herencia ya que ni la causante ni ninguno de
sus herederos son de vecindad civil aragonesa (la primera manifiesta en su testamento
ser de vecindad civil catalana, al igual que dos de los otorgantes, el tercero es de
vecindad civil común)”.
En resumen, que el Sr. Registrador admite, sin ningún género de duda ni de
justificación de ningún tipo, que la vecindad civil de la causante al tiempo de su
fallecimiento es la “catalana” por la manifestación que ésta hizo en su día al otorgar su

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Núm. 73