III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como
pretende el recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en
sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales
de Justicia.
e) el juicio de identidad de la finca por parte de la registradora ha sido motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados. En el presente caso, la registradora funda
sus dudas en que la realidad física de la finca 9.574 no ha quedado indubitadamente
acreditada, tras la alegación del colindante. Y ello tanto respecto a la parte privada de la
finca cuya georreferenciación se solicita, lo que refleja la existencia de un conflicto
latente sobre la titularidad del terreno, que tanto jurídica como físicamente se integra en
una parcela catastral con una realidad física consolidada y aparente a lo largo de
muchos años, la cual se integra de 9 fincas registrales; como respecto a la parte
expropiada, como ha manifestado el Ayuntamiento en su informe y como han resuelto los
tribunales de Justicia, en dos instancias, que han denegado la pretensión de
indemnización por expropiación que pretendía el promotor del expediente de la
Administración, por no haberse acreditado la realidad física de lo expropiado. Y no puede
lograrse por la vía del artículo 199 lo que un tribunal de Justicia ha denegado.
13. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho. Por ello, no puede admitirse la
inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría
introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro, contraviniendo el artículo 32
de la Ley Hipotecaria, al rectificar intrínsecamente la descripción de la finca colindante en
contra del consentimiento del titular registral. Lo que vulnera el artículo 1, párrafo tercero,
de la Ley Hipotecaria, pues el asiento registral está bajo la salvaguardia de los
tribunales.
En el presente caso, es claro que las fincas registrales de quien formula oposición no
tienen previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el
primer inciso relativo a que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
Pero, sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, la agrupación de sus fincas registrales, para hacerlas coincidir con su
propia georreferenciación de origen catastral, o la inscripción de las nueve
georreferenciaciones alternativas a la catastral, si así lo decidiera, porque solaparía con
la georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inscripción.

cve: BOE-A-2023-7839
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Núm. 73