III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44874

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación recurrida en los términos en que ha sido formulada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-7839
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Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y
un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de fincas registrales
colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de
este Centro Directivo, formulada en resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre
otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en
un expediente del artículo 199, dada la oposición de un colindante que resulta no solo
ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la georreferenciación que
pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de 9 fincas colindantes,
aunque no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente
georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con
lo que «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales
colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso
gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la
constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del
artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de
una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.