III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44871

Afirma el colindante opositor notificado que la descripción literaria de las ocho fincas
se corresponde con la georreferenciación de la parcela catastral, de referencia ya citada,
la cual linda por todos sus vientos con bienes de titularidad pública. También afirma que
el intento de inscribir la georreferenciación alternativa, que no tiene realidad física, es
consecuencia de la integración de los antiguos terrenos de la fábrica «Tubos de
Borondo» en una nueva actuación de transformación urbanística para regenerar el
entorno degradado, posibilitar la integración del Campus (…) con el tejido urbano,
mejorar el espacio público y la calidad urbana.
El recurrente alega al respecto que el colindante opositor no acredita que la parcela
catastral se corresponde con alguna de las fincas registrales de las que es titular,
circunstancia que no es posible, porque una misma referencia catastral no puede
asignarse a más de una finca registral. Lo que ocurre en el presente caso es que la
sucesivas segregaciones han tenido acceso al Registro, pero no han sido dadas de alta
en el Catastro, confundiendo el recurrente las operaciones registrales de
correspondencia entre la identidad de la finca y la referencia catastral, que como
operación literaria regula el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y la
operación de calificación registral gráfica, que como operación geográfica consistente en
la superposición de recintos geográficos para ubicarlos indubitadamente regula el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
11. Para finalizar, el recurrente realiza una serie de afirmaciones, con las que
concluye su escrito de interposición del recurso, que determinan que el recurso no pueda
ser estimado, cuando afirma: «Y es que, por coherencia, en zonas que han sufrido
transformación urbanística y modificaciones hipotecarias a lo largo del tiempo, es
materialmente imposible coordinar la descripción de una finca registral que data
de 1890-1930, con un plano catastral actual». Precisamente, en eso consiste el
procedimiento de coordinación gráfica, que arranca con la inscripción de una
georreferenciación alternativa de una finca, en actualizar la misma a la situación actual,
lo que requiere determinar indubitadamente la ausencia de conflicto con ningún
colindante, que no ocurre en el presente caso.
También afirma: «Por último, las manifestaciones de posesión o justo título realizadas
por Desit, no se pueden dirimir en un recurso gubernativo, siendo necesaria su
resolución en sede judicial, por lo que nada aporta a estos efectos ya que el recurrente
también reclama su posesión y tiene justo título sobre la parcela resto». Y efectivamente,
así es. Pero, tampoco puede resolverlas la registradora en el ámbito de un expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, donde no hay contracción ni trámite de prueba,
siendo esta competencia propia de los tribunales de Justicia. Como dijo la Resolución
de 15 de marzo de 2022, el ámbito material de aplicación del expediente del artículo 199
solo permite la práctica de asientos en la finca objeto del expediente, no en otra distinta.
Ahora bien, si el promotor del expediente alega que la georreferenciación de la otra finca
se solapa con la suya, debe el registrador tramitar el expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, practicando las notificaciones correspondientes a los colindantes, que
permita a éstos realizar las alegaciones que estimen pertinentes, que el registrador
habrá de valorar, a los efectos de efectuar una calificación positiva o negativa, lo que
hizo la registradora, una vez notificada y publicada la Resolución de 7 de septiembre
de 2022, con una información completa, que le permite formular una calificación bien
fundamentada, para que el recurrente pueda recurrirla con todas las garantías.
12. Por tanto, la registradora ha dado cumplimiento en el presente caso a la
doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de
representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resoluciones de 5 de abril o 20
de junio de 2022, pues la registradora:
a) ha calificado la existencia de dudas en la identidad de la finca, concluyendo que
su realidad física no ha quedado acreditada y que la georreferenciación presentada se
integra dentro del terreno de otras fincas registrales, lo que puede ser indicio de una
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley

cve: BOE-A-2023-7839
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Núm. 73