III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44869

que es clave para poder determinar si la georreferenciación aportada se ubica o no
dentro de la actual parcela con referencia catastral 6608902VK4760H0001PM.
Superpuesta la georreferenciación alternativa aportada sobre la cartografía catastral,
básica para la identificación de fincas registrales (cfr. artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria),
la registradora observa que la georreferenciación de la finca 9.574 aportada se
encuentra enclavada dentro de la superficie de la parcela catastral con la referencia
indicada, cuyo titular registral y catastral se opone, fundando su calificación en esa
oposición, al haber acreditado el alegante la correspondencia entre la citada parcela
catastral y las nueve fincas registrales de las que es titular, por la apariencia de un
evidente conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno o la posible
existencia de una doble inmatriculación. La registradora alega, para fundamentar las
dudas objetivas en la identidad de la finca un informe del Ayuntamiento de Madrid y las
propias alegaciones del colindante opositor notificado.
6. El solicitante de la inscripción recurre alegando, en primer lugar, la inexactitud de
la nota de calificación, pues entiende que la registradora declara que las dos porciones
de la finca 9.574 están dentro de la parcela con referencia 6608902VK4760H0001PM.
Tal afirmación del recurrente es inexacta, pues de la nota de calificación resulta
meridianamente claro que la porción cuya superficie se reserva para la futura
expropiación está fuera de la parcela y la que se quiere georreferenciar está dentro de la
misma. Ese fue, precisamente, el objeto de la instancia aclaratoria de septiembre
de 2022.
7. Alega, además, el recurrente que la identificación gráfica de la finca 9.574, que
se inscribió en el año 1930 no puede verificarse «utilizando planos o visores de
coordenadas actuales, que reflejan una situación actual totalmente dispar con la que
refleja la descripción registral, y en mayor medida en zonas en las que se ha producido
transformación de suelo», por ello entiende que debe verificarse con la base que sirvió
para el ingreso de fincas en dicha época, que fueron las hojas kilométricas de 1898 y el
Avance catastral de 1901-1940, inmatriculándose dicha finca por auto judicial,
sustentándose su descripción en el catastro de la época. Propone el recurrente la
utilización de la cartografía histórica del Catastro y la aplicación del Instituto Geográfico
Nacional (IGN) de acceso a los planos históricos, y concretamente planos kilométricos
de 1.898 con una superposición aproximada con catastro actual, mediante enlace https://
www.ing.es/web/mapasantiguos/index.html, datos también de carácter público, de las
cuales resulta la perfecta ubicación de la finca registral 9.574, cuya inscripción es la que
se solicita. Afirma el recurrente que «sin ningún tipo de duda dicha finca se corresponde
con la parcela kilométrica 637 y con las parcelas 122 del polígono 1 y 157 del
polígono 33 del citado Avance Catastral». Se acompaña el plano, en el cual se observa
que la geometría que resulta de la finca 9.574 se integra, según declara el recurrente,
que se corresponde con las parcelas 637 del plano kilométrico de 1898, en el que la
finca aparece atravesada por el Camino (…), 122 del polígono 1 del Avance Catastral
de 1901-1940, donde el camino (…) se sitúa al norte, y la 157 del polígono 33, donde el
Camino (…) se sitúa al sur.
8. El recurrente rebate la afirmación de la registradora cuando entiende que solo
dos de las fincas registrales del colindante opositor notificado, la 20.323 y la 20.325
proceden por segregación de la finca registral 9.574, puesto que la finca registral 38.033,
de la que también es titular, se forma por agrupación de las fincas 20.315, 20.317,
20.319 y 20.321, con lo cual son 6 las fincas que procederían por segregación de la
registral 9.574, lo que demostraría que la misma se sitúa en el área de influencia de la
parcela catastral 6608902VK4760H0001PM.
9. Continúa el recurrente analizando el informe de la Dirección General Urbanística,
Subdirección General de Gestión Urbanística del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid
de fecha 10 de noviembre de 2022, firmado por doña M. E. R. A., como adjunta al
Departamento y por la Jefa del Servicio doña F. M. C., del que afirma que no se opone a
la inscripción. Efectivamente, en su primer párrafo, afirma dicho informe que la
georreferenciación alternativa de la finca registral 9.574 del Registro de la Propiedad de

cve: BOE-A-2023-7839
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