III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44864
– En caso de ser propiedad municipal, no expresa ‘su naturaleza patrimonial o
demanial’.
– Y, en caso de ser de propiedad municipal, no acredita haber cumplido la obligación
legal de inscribirlo debidamente en el Registro de la Propiedad, como el artículo 36 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Este último incumplimiento, como hemos visto, no priva al dominio público no inscrito
de la debida protección registral, pues goza de ese privilegio. Pero todas las anteriores
deficiencias y omisiones del escrito de oposición de la alcaldesa-presidenta si han de ser
relevantes, ya que, como se ha destacado, ni siquiera se alega que se trate de un bien
de dominio público, y menos aún se justifica tal extremo, ni siquiera por referencia al
inventario municipal, o a la cartografía catastral, a pesar de la laxitud y amplitud de
medios acreditativos que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria concede a la
administración pública a efectos registrales.
Por tanto, junto a todos los justificados privilegios legales de que disponen las
Administración Públicas, también para ellas sigue siendo de aplicación el principio
general, más arriba reseñado, conforme al cual ‘en caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente’. Y que ‘el
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la
mera oposición no documentada de un colindante’'
En cuanto a las manifestaciones de resoluciones y sentencias, nada tienen que ver
con la porción resto objeto de representación gráfica, por lo que son de carácter
irrelevante a efectos de alegaciones, ya que las mismas se refieren a la expropiación de
parte de la finca pendiente de segregar y a la inclusión de parte de la finca en una
ejecución urbanística, sin ninguna relación con la finca resto que nos ocupa.
Por último en cuanto a las manifestaciones de que si la sociedad recurrente conocía
que era viario público, que el resto que quedó era todo viario público para dar acceso a
esas parcelas segregadas, “Que por la familia T. (A.), estos suelos siempre se
consideraron de titularidad municipal, como viarios para acceso a las parcelas limítrofes,
razón por la cual nunca hicieron reclamación alguna al respecto. cuando el Sr. M. T. (A.)
llevó a cabo la parcelación de las fincas, de conformidad con la Escritura de Segregación
otorgada, el 12 de julio de 1956, ante el Notario de Madrid D. Ignacio Méndez de Vigo y
Méndez de Vigo, dotó a parte de las parcelas resultantes del necesario acceso fueron
aclaradas al Ayuntamiento mediante un informe realizado por don D. A. M., Ingeniero
técnico Topógrafo y abogado, de fecha 23 de mayo de 2011, y que anteriormente se ha
indicado y por el que no hay duda de la ubicación de la parcela y de su situación.
Lo cierto es que ha quedado acreditado tanto con los informes técnicos como con los
datos y catastros históricos aportados, la perfecta delimitación de la finca 9574, tanto de
la parte pendiente de expropiación y segregación como de su resto.
Tercero.
Oposición de la entidad Desit Capital S.L.
“Todas las fincas registrales tienen en la base del Registro la misma referencia
catastral que de la parcela catastral 6608902VK4760H0001PM que figura a nombre de
Desit Capital SL. como ya se ha dicho.”
Afirmación totalmente inexacta, ya que no es posible tener tal base si del Registro no
resulta referencia catastral alguna sobre las fincas registrales. Se trata de una afirmación
sin base técnica ni jurídica.
Para seguir diciendo:
“Que en cuanto a la base grafica aportada al Registro por el promotor del expediente,
la misma invade parcialmente la delimitación grafica de la parcela catastral propiedad de
cve: BOE-A-2023-7839
Verificable en https://www.boe.es
La citada entidad manifiesta:
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44864
– En caso de ser propiedad municipal, no expresa ‘su naturaleza patrimonial o
demanial’.
– Y, en caso de ser de propiedad municipal, no acredita haber cumplido la obligación
legal de inscribirlo debidamente en el Registro de la Propiedad, como el artículo 36 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Este último incumplimiento, como hemos visto, no priva al dominio público no inscrito
de la debida protección registral, pues goza de ese privilegio. Pero todas las anteriores
deficiencias y omisiones del escrito de oposición de la alcaldesa-presidenta si han de ser
relevantes, ya que, como se ha destacado, ni siquiera se alega que se trate de un bien
de dominio público, y menos aún se justifica tal extremo, ni siquiera por referencia al
inventario municipal, o a la cartografía catastral, a pesar de la laxitud y amplitud de
medios acreditativos que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria concede a la
administración pública a efectos registrales.
Por tanto, junto a todos los justificados privilegios legales de que disponen las
Administración Públicas, también para ellas sigue siendo de aplicación el principio
general, más arriba reseñado, conforme al cual ‘en caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente’. Y que ‘el
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la
mera oposición no documentada de un colindante’'
En cuanto a las manifestaciones de resoluciones y sentencias, nada tienen que ver
con la porción resto objeto de representación gráfica, por lo que son de carácter
irrelevante a efectos de alegaciones, ya que las mismas se refieren a la expropiación de
parte de la finca pendiente de segregar y a la inclusión de parte de la finca en una
ejecución urbanística, sin ninguna relación con la finca resto que nos ocupa.
Por último en cuanto a las manifestaciones de que si la sociedad recurrente conocía
que era viario público, que el resto que quedó era todo viario público para dar acceso a
esas parcelas segregadas, “Que por la familia T. (A.), estos suelos siempre se
consideraron de titularidad municipal, como viarios para acceso a las parcelas limítrofes,
razón por la cual nunca hicieron reclamación alguna al respecto. cuando el Sr. M. T. (A.)
llevó a cabo la parcelación de las fincas, de conformidad con la Escritura de Segregación
otorgada, el 12 de julio de 1956, ante el Notario de Madrid D. Ignacio Méndez de Vigo y
Méndez de Vigo, dotó a parte de las parcelas resultantes del necesario acceso fueron
aclaradas al Ayuntamiento mediante un informe realizado por don D. A. M., Ingeniero
técnico Topógrafo y abogado, de fecha 23 de mayo de 2011, y que anteriormente se ha
indicado y por el que no hay duda de la ubicación de la parcela y de su situación.
Lo cierto es que ha quedado acreditado tanto con los informes técnicos como con los
datos y catastros históricos aportados, la perfecta delimitación de la finca 9574, tanto de
la parte pendiente de expropiación y segregación como de su resto.
Tercero.
Oposición de la entidad Desit Capital S.L.
“Todas las fincas registrales tienen en la base del Registro la misma referencia
catastral que de la parcela catastral 6608902VK4760H0001PM que figura a nombre de
Desit Capital SL. como ya se ha dicho.”
Afirmación totalmente inexacta, ya que no es posible tener tal base si del Registro no
resulta referencia catastral alguna sobre las fincas registrales. Se trata de una afirmación
sin base técnica ni jurídica.
Para seguir diciendo:
“Que en cuanto a la base grafica aportada al Registro por el promotor del expediente,
la misma invade parcialmente la delimitación grafica de la parcela catastral propiedad de
cve: BOE-A-2023-7839
Verificable en https://www.boe.es
La citada entidad manifiesta: