III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44862
pues no sólo no existe ningún precepto legal que lo exija, sino que la apreciación o
calificación jurídica, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria sobre la
correspondencia entre una finca registral y uno o más inmuebles catastrales es
precisamente competencia y responsabilidad plena del registrador de la propiedad…”
En definitiva, se pretende dar apariencia de constancia de referencia catastral sin
estar inscrita dicha referencia catastral por una calificación propia de la registradora,
dando efectos registrales a datos que no consta inscritos en el registro, como
expresamente indica la registradora, quebrantando los principios registrales de
legitimación, fe pública y seguridad jurídica, intentando que dichos datos produzcan unos
efectos frente a terceros sin ningún tipo de cumplimiento de la legislación
correspondiente.
Por último en el apartado 5.º de la nota de calificación afirma la registradora que
“Con posterioridad a esa resolución de la DGSJFP, el promotor del expediente modifica
lo que manifestó inicialmente respecto de la finca registral número 9.574, presentando
otra instancia en el Registro. Ahora esa finca 9.574 compuesta de esas dos porciones,
ya no están ambas dentro de la parcela con Referencia Catastral 6608902VK4
760H0001PM, solo queda dentro la porción que se quiere georreferenciar. Respecto a la
porción reservada para expropiaciones manifiesta que está situada en la calle (…), y
para ello aporta un Informe Positivo de Validación Gráfica frente a Parcelario Catastral,
que la sitúa en dicha calle. Hay incongruencia entre la manifestación inicial y la
posterior.”
Y es que no puede haber nada más congruente y coherente que modificar la
manifestación inicial realizada por el recurrente a la vista de la resolución de la DGSJFP
citada.
En todo caso, ni los arts. 9 y 10 LH ni el art. 199 LH limita las posibles rectificaciones
realizadas respecto a una representación gráfica.
Es más, si la doctrina de la DG permite que una vez inscrita una representación
gráfica, la misma pueda alterarse, por cuanto la posibilidad de rectificar una
representación gráfica inscrita resulta de las normas generales de la Ley Hipotecaria
sobre rectificación de asientos (cfr. artículo 40. d) de la Ley Hipotecaria) y sometida a las
disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (artículos 9. b) y 199
de la Ley Hipotecaria) (cfr. resolución de 7 de junio de 2019 DGSJPF), con más razón es
posible alterar la instancia de solicitud de tales procedimientos con base, en el presente
caso, a la doctrina de dicha DG.
Segundo.
Contestación del Ayuntamiento de Madrid.
En primer lugar, hay que destacar de la nota de calificación que no resulta oposición
alguna del Ayuntamiento de Madrid.
Y ello nos lleva la aplicación de la doctrina de la DGSJFP en su resolución de 22 de
julio de 2021:
También la resolución de 10 de mayo de 2022:
“4. En el presente caso, la calificación negativa se basa en un informe no
concluyente sobre la titularidad pública o privada de la franja de terreno discutida,
aportada por al expediente y no recaída en su tramitación, sin que se manifieste
oposición expresa a la inscripción de la georreferenciación alternativa, existiendo
discordancia entre la parte literaria del informe y la planimétrica municipal incorporada.
cve: BOE-A-2023-7839
Verificable en https://www.boe.es
“4… En el caso objeto del presente recurso, tras efectuarse notificación en el
procedimiento, no consta oposición del Ayuntamiento ni otra Administración Pública
titular de un supuesto camino de dominio público supuestamente invadido, y la
delimitación de tal camino y su supuesta invasión tampoco resultan de la aplicación
gráfica registral homologada…”.
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44862
pues no sólo no existe ningún precepto legal que lo exija, sino que la apreciación o
calificación jurídica, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria sobre la
correspondencia entre una finca registral y uno o más inmuebles catastrales es
precisamente competencia y responsabilidad plena del registrador de la propiedad…”
En definitiva, se pretende dar apariencia de constancia de referencia catastral sin
estar inscrita dicha referencia catastral por una calificación propia de la registradora,
dando efectos registrales a datos que no consta inscritos en el registro, como
expresamente indica la registradora, quebrantando los principios registrales de
legitimación, fe pública y seguridad jurídica, intentando que dichos datos produzcan unos
efectos frente a terceros sin ningún tipo de cumplimiento de la legislación
correspondiente.
Por último en el apartado 5.º de la nota de calificación afirma la registradora que
“Con posterioridad a esa resolución de la DGSJFP, el promotor del expediente modifica
lo que manifestó inicialmente respecto de la finca registral número 9.574, presentando
otra instancia en el Registro. Ahora esa finca 9.574 compuesta de esas dos porciones,
ya no están ambas dentro de la parcela con Referencia Catastral 6608902VK4
760H0001PM, solo queda dentro la porción que se quiere georreferenciar. Respecto a la
porción reservada para expropiaciones manifiesta que está situada en la calle (…), y
para ello aporta un Informe Positivo de Validación Gráfica frente a Parcelario Catastral,
que la sitúa en dicha calle. Hay incongruencia entre la manifestación inicial y la
posterior.”
Y es que no puede haber nada más congruente y coherente que modificar la
manifestación inicial realizada por el recurrente a la vista de la resolución de la DGSJFP
citada.
En todo caso, ni los arts. 9 y 10 LH ni el art. 199 LH limita las posibles rectificaciones
realizadas respecto a una representación gráfica.
Es más, si la doctrina de la DG permite que una vez inscrita una representación
gráfica, la misma pueda alterarse, por cuanto la posibilidad de rectificar una
representación gráfica inscrita resulta de las normas generales de la Ley Hipotecaria
sobre rectificación de asientos (cfr. artículo 40. d) de la Ley Hipotecaria) y sometida a las
disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (artículos 9. b) y 199
de la Ley Hipotecaria) (cfr. resolución de 7 de junio de 2019 DGSJPF), con más razón es
posible alterar la instancia de solicitud de tales procedimientos con base, en el presente
caso, a la doctrina de dicha DG.
Segundo.
Contestación del Ayuntamiento de Madrid.
En primer lugar, hay que destacar de la nota de calificación que no resulta oposición
alguna del Ayuntamiento de Madrid.
Y ello nos lleva la aplicación de la doctrina de la DGSJFP en su resolución de 22 de
julio de 2021:
También la resolución de 10 de mayo de 2022:
“4. En el presente caso, la calificación negativa se basa en un informe no
concluyente sobre la titularidad pública o privada de la franja de terreno discutida,
aportada por al expediente y no recaída en su tramitación, sin que se manifieste
oposición expresa a la inscripción de la georreferenciación alternativa, existiendo
discordancia entre la parte literaria del informe y la planimétrica municipal incorporada.
cve: BOE-A-2023-7839
Verificable en https://www.boe.es
“4… En el caso objeto del presente recurso, tras efectuarse notificación en el
procedimiento, no consta oposición del Ayuntamiento ni otra Administración Pública
titular de un supuesto camino de dominio público supuestamente invadido, y la
delimitación de tal camino y su supuesta invasión tampoco resultan de la aplicación
gráfica registral homologada…”.