III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7839)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44861

De otra parte, también resulta sorprendente la manifestación de la registradora en
cuanto a que dichas nueve fincas registrales se encuentran perfectamente identificadas y
todas con la misma referencia catastral, para seguidamente decir que dicha referencia
catastral no se hizo constar en las inscripciones.
La constancia de la referencia catastral exige ciertos requisitos, y pueda realizarse
mediante dos procedimientos:
1. Por el mero cumplimiento de la ley del Catastro Inmobiliario mediante la
constancia documental de la referencia catastral, conforme a los artículos 38 y
siguientes, con la exigencia establecida en su art. 45:
“Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se
corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta
última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento
y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca
derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y
numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran
al órgano competente, notario o registrador”.
En tal sentido la resolución de 14 de julio de 2.021 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública –DGSJFP–, en cuanto la constancia de la referencia
catastral:
“... y como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2.012, ‘una
cosa es la inscripción de un exceso de cabida y otra diferente la constancia registral de
la referencia catastral de la finca. Esta última sólo implica la identificación de la
localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no
que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan
inscribir en tal caso todos los excesos de cabidas basados en certificación catastral
descriptiva y gráfica. La referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que
figura en el Registro ni implica una incorporación implícita de linderos y superficie
catastrales en el Registro, sino que únicamente determina un dato más sobre
localización o situación de la finca en un determinado entorno o zona, pues la finalidad
de su constancia registral no es la de que quede sustituida la descripción registral, como
lo revela que junto a la referencia catastral es necesario expresar la descripción que
figura en el Registro, siendo un aditamento que figura en el asiento después de la
descripción registral’.
Mediante el procedimiento del art. 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria.

En el presente caso, y dado el reconocimiento de la registradora de que dicha
referencia catastral constaba en los títulos, pero no se hizo consta en la inscripción, no
lleva más que a la conclusión de que no se cumplían ni los requisitos exigidos por el
citado art. 45 de la Ley del Catastro (identificación de la localización de la finca inscrita
en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser
concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos
de cabidas basados en certificación catastral descriptiva y gráfica.), ni los establecidos
en los arts. 9 y 10 y 199 LH.
Y si bien se aportaba un certificado catastral único cada vez que se iban inscribiendo,
nada impedía la constancia de dicha referencia catastral, por cuanto como indica la
resolución de 2 de enero de 2020 de la –DGSJPF–
“... la falta de aportación ‘certificado municipal correspondencia’ entre la finca
registral y las parcelas catastrales con las que se pretende coordinar ha de ser revocado,

cve: BOE-A-2023-7839
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