III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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coordenadas, quedarían las superficies al fondo de las fincas afectadas, libres para ser
incluidas como partes de las mismas, aunque su descripción inicial registral difícilmente
puede abarcarlas. Pero es que además el Ayuntamiento intervino en el documento de
aclaración de la procedencia de los terrenos afectados por la configuración de la UE y
también se le notificó la pretensión de georreferenciación y en ningún momento
manifestó que estuviesen incorrectamente situados.
Sólo los titulares ahora promoventes pudieron y debieron poner de manifiesto que
títulos amparaban sus pretensión [sic] de que sus fincas abarcaban esas superficies en
el momento en que se tramitó el procedimiento de georreferenciación. Sólo uno realizó
alegaciones por escrito, fuera de plazo, y que aun así fueron estudiadas. Su contenido
era el mismo de las manifestaciones verbales que alguno de ellos realizó en la oficina o
por teléfono. No invocaron título, ni aportaron documentación. Solo invocaron posesión.
Por todo ello, porque se estudiaron todos los historiales, todos los antecedentes y
toda la documentación, porque existe un procedimiento registral, presidido por la
salvaguarda judicial de los asientos registrales, por la presunción de certeza del
contenido de los asientos, incluso ahora en cuanto a los datos físicos en los casos de
coordinación, un procedimiento enraizado en el principio de especialidad que obliga a la
precisión en la descripción y configuración de las fincas cuando acceden al Registro, por
todo ello digo, he de sostener que las inscripciones de las fincas discutidas son correctas
mientras no se acredite lo contrario, y que la georreferenciación es también correcta tras
seguir el procedimiento fijado.
Pero es que además la no actuación de los afectados y la intervención favorable de
las Administraciones afectadas, cimentó mi confianza en que la situación que dejábamos
definida era la jurídicamente correcta, aunque apreciara discrepancias con la situación
de hecho, pues estas cosas ocurren a menudo por un desfase en la formalización
documental.
Incluso parece cuestionarse la existencia de la finca 4975, antes de segregar
la 12225 y la 12226 y después como resto de aquellas. Se cuestiona la representación
gráfica de las tres. Se cuestiona la intervención de la Administración municipal y de la
Autonómica en los procedimientos registrales que se han seguido para identificar las
fincas 4975, 1225 y 12226. Y o bien ya me pronuncié sobre esas cuestiones cuando se
iniciaron los procedimientos correspondientes (rectificación de asientos por rectificación
de títulos con intervención de los posibles afectados, y procedimiento del 199 de la LH),
o bien se trata de cuestiones en las que no puedo entrar, como valorar la motivación de
la actuación de la Administración, al margen de la documentación presentada.
Todo me aboca a la siguiente conclusión: no aprecio existencia de doble
inmatriculación de la misma porción de terreno, primero porque al inscribirse inicialmente
como procedentes de la 4975, se describieron claramente y a la matriz le quedaba un
resto que la constituía, enclavado en la misma zona o paraje y junto a aquellas fincas; y
segundo porque al seguir el procedimiento del 199, llegué a la conclusión que la
descripción de las fincas afectadas no comprende la superficie de terreno que abarcaba
la RG georreferenciada, fundada en mi propio análisis de los antecedentes y
documentos existentes y aportados, y no en el silencio de los colindantes.
Si hubiera pensado que invadía, aunque nada hubieran alegado, la hubiera
rechazado, e incluso de oficio hubiera comenzado el procedimiento de doble
inmatriculación.
Si aun pensando que no invadía, los afectados hubieran argumentado y
documentado como hacen ahora, aun creyendo que carecen de título, se hubiera
generado en mi cierta duda, que me hubiera movido a pedir aclaraciones antes de tomar
seguramente la misma decisión, porque las situaciones posesorias ni acceden al
Registro, ni el Registrador puede apreciarlas, ni por tanto pueden prevalecer frente a un
derecho inscrito.
Entiendo que no estamos ante un problema de doble inmatriculación, pero sí
estamos ante un problema, que no puede ser resuelto por el Registrador porque, tal
como se ha planteado, es un problema de interpretación de voluntades, de integración,

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