III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44850
A tal efecto, argumenta que las registrales 12.225, 12.226 y 4.975 tienen inscrita su
representación gráfica, aportando para ello dos bases gráficas catastrales y una base
gráfica alternativa, sin haber formulado los titulares de fincas colindantes alegación
alguna en el seno de oportuno expediente tramitado conforme a lo dispuesto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Sostiene además que nos encontramos con fincas de
cuya descripción literaria se desprende la concreción de sus linderos y que el fondo del
conflicto le resulta conocido por conversaciones previas, tratándose del efectivo
contenido de acuerdos verbales y tratos originarios en el momento de su adquisición,
previa segregación de las mismas, así como de la posesión de determinas partes de
fincas por parte de los requirentes sin título legal que les habilite o, al menos, sin título
pacífico.
Entiende, por tanto, la registradora que nos encontramos ante un conflicto cuya
resolución debe dirimirse al margen del expediente de doble inmatriculación.
El recurrente, al contrario, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación
aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como gráfica, que, a su juicio,
determina la procedencia del inicio del expediente.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación.
Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la
nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos
precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44850
A tal efecto, argumenta que las registrales 12.225, 12.226 y 4.975 tienen inscrita su
representación gráfica, aportando para ello dos bases gráficas catastrales y una base
gráfica alternativa, sin haber formulado los titulares de fincas colindantes alegación
alguna en el seno de oportuno expediente tramitado conforme a lo dispuesto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Sostiene además que nos encontramos con fincas de
cuya descripción literaria se desprende la concreción de sus linderos y que el fondo del
conflicto le resulta conocido por conversaciones previas, tratándose del efectivo
contenido de acuerdos verbales y tratos originarios en el momento de su adquisición,
previa segregación de las mismas, así como de la posesión de determinas partes de
fincas por parte de los requirentes sin título legal que les habilite o, al menos, sin título
pacífico.
Entiende, por tanto, la registradora que nos encontramos ante un conflicto cuya
resolución debe dirimirse al margen del expediente de doble inmatriculación.
El recurrente, al contrario, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación
aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como gráfica, que, a su juicio,
determina la procedencia del inicio del expediente.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación.
Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la
nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos
precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 73