III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44848

Villamartín S.L. En dicho proyecto la finca se dividió en varias parcelas, por lo que dicha
finca actualmente no existe.
En plano aportado, de septiembre de 2006 firmado por el arquitecto Don A. F. M. R.
se localiza una finca descrita como A superficie procedente de finca registral 4975, que
no debía quedar integrada en la que se denominó UE6.–La superficie que debió
excluirse ers [sic] de 1.757 metros cuadrados, parte de los cuales integrarían la finca que
se intenta localizar.
Actualmente como ya he señalado, ni la finca registral 4975 ni la registral 8901
formada por agrupación de la 4975 con la 3900 existen, y por lo tanto formalmente no es
posible la segregación de dicha superficie.”.
En este sentido, la Resolución de 10 de julio de 2018, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que
suspende la inscripción de una escritura de modificación y aclaración de otra escritura
previa de protocolización de un proyecto de compensación urbanístico.

Más si cabe, el plano descrito en la certificación, parece coincidir con el plano
aportado por la promotora de las nuevas inscripciones en el procedimiento ordinario n.º
547/2006 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arcos de
la Frontera (…) junto con un contrato privado de rectificación de escritura e igualmente
fue realizado por el arquitecto A. F. M. R. En el mismo se describe una la finca
denominada “A” tal como referencia la Registradora.
[se insertan imágenes]
7. “Todo me aboca a la siguiente conclusión: no aprecio existencia de doble
inmatriculación de la misma porción de terreno, primero porque al inscribirse inicialmente
como procedentes de la 4975, se describieron claramente y a la matriz le quedaba un
resto que la constituía, enclavado en la misma zona o paraje y junto a aquellas fincas; y
segundo porque al seguir el procedimiento del 199, llegué a la conclusión que la
descripción de las fincas afectadas no comprende la superficie de terreno que abarcaba

cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es

“Lo que ocurre en el caso debatido es que habiendo ganado firmeza en vía
administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de compensación y
estando inscrito bajo la salvaguardia de los tribunales, no cabe ya, ni so pretexto de
alteración del planeamiento ni de una reiteración íntegra de todos los trámites previstos
para el expediente de equidistribución originario, ni de un expediente de operaciones
jurídicas complementarias (vid. Resoluciones de 26 de marzo de 2007 y 1 de diciembre
de 2008), ni mucho menos mediante una actuación unilateral de la que fuera entidad
titular de la finca de origen (subrogada realmente por las de resultado actualmente
inscritas a favor de terceros distintos de dicha entidad) introducir en aquél una
modificación del alcance que la que ahora se cuestiona, que desborda claramente lo que
es un mero error material o de hecho, ni es tampoco una mera previsión complementaria
plenamente respetuosa del contenido básico que se completa ya que introduce
alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos, pues afecta no sólo a
la configuración física de la finca de origen sino incluso a su misma titularidad dominical
al pretender revivir la antigua titularidad de la finca aportada respecto de la parte de la
finca que se entiende no formaba parte de la unidad de ejecución.
En consecuencia, sobre la imposibilidad de acceder al reflejo registral de la
modificación pretendida por referirse a una finca que jurídica y registralmente ha
quedado extinguida y sustituida por las correlativas fincas de resultado, se suma una
segunda causa que impide acceder a la pretensión del recurrente, igualmente señalada
en la calificación impugnada, cual es la falta del consentimiento de los titulares
registrales afectados. esto es, los que lo son de las fincas de resultado que por
subrogación real han sustituido a la de origen, o la oportuna resolución judicial
supletoria.”