III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44847
tanto que el documento referido es la escritura de aclaración otorgada en Los Palacios y
Villafranca ante el Notario Doña Amelia Pérez-Embid Wamba con fecha 12 de diciembre
de 2017 (incorporada al expediente administrativo) en la que solo intervienen D. A. F. M.
R. (en representación de Residencial Villamartín, SL.) y D. M. F. H. (actual titular de las
fincas inscritas recientemente y actuando en representación de su madre Dña. Dña. J. H.
A.)
En cualquier caso, y sin perjuicio de que esta parte está en trámites con el
Ayuntamiento por tales cuestiones, decir que es inequívoca que la ubicación pretendida
por el Ayuntamiento respecto de la 12226 fue un vial y no las edificaciones de mis
representados catalogados en el PGOU como Residencial Tradicional Común (RTC).
5. “Por todo ello, porque se estudiaron todos los historiales, todos los antecedentes y
toda la documentación, porque existe un procedimiento registral, presidido por la
salvaguarda judicial de los asientos registrales, por la presunción de certeza del
contenido de los asientos, incluso ahora en cuanto a los datos físicos en los casos de
coordinación, un procedimiento enraizado en el principio de especialidad que obliga a la
precisión en la descripción y configuración de las fincas cuando acceden al Registro, por
todo ello digo, he de sostener que las inscripciones de las fincas discutidas son correctas
mientras no se acredítelo contrario, y que la georreferenciación es también correcta tras
seguir el procedimiento fijado.”
En relación con estas manifestaciones, alegar que tanto del historial como de los
antecedentes (tenia a disposición la cartografía catastral y se hicieron alegaciones por
los titulares catastrales y registrales) como de la documentación aportada y que obraba
en los archivos del Registro (linderos) se infiere que existe posible doble inmatriculación
y así es reconocido por el Registrador en la nota de calificación cuando refiere que existe
tal posibilidad y que fue a raíz del escrito presentado por esta parte cuando se puso de
manifiesto la realidad de lo ocurrido.
Respecto al principio de especialidad nos remitimos a lo ya alegado en relación con
la naturaleza y objeto del procedimiento de subsanación del art. 209 LH y en relación con
que las georreferenciaciones de las fincas 1226 y 12225 no están inscritas, respecto de
la primera finca por ser alternativa y no haber practicado Catastro las alteraciones
(art. 10 LH) y respecto de la segunda por no haberse notificado a los colindantes de
conformidad con el art. 199 LH.
6. “Incluso parece cuestionarse la existencia de la finca 4975, antes de segregar
la 12225 y la 12226 y después como resto de aquellas. Se cuestiona la representación
gráfica de las tres. Se cuestiona la intervención de la Administración municipal y de la
Autonómica en los procedimientos registrales que se han seguido para identificar las
fincas 4975, 1225 y 12226. Y o bien ya me pronuncié sobre esas cuestiones cuando se
iniciaron los procedimientos correspondientes (rectificación de asientos por rectificación
de títulos con intervención de los posibles afectados, y procedimiento del 199 de la LH),
o bien se trata de cuestiones en las que no puedo entrar, como valorar la motivación de
la actuación de la Administración, al margen de la documentación presentada,
Efectivamente, esta parte cuestiona incluso la forma en la que se han inscrito las
fincas 12225 y 12226, en tanto que provienen de la segregación de la finca 4975, tras
ser esta revivida. Entiende esta parte que no cabía su resurrección, sino, en cualquier
caso, la inmatriculación de la parte de la 4.975 que hipotéticamente se entendía que no
formaba parte de la UE-6, pues desbordaba claramente lo que es un mero error material
o de hecho al introducir alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos
al afectar no sólo a la configuración física de la finca de origen sino incluso a su misma
titularidad dominical.
A dicho razonamiento también llegó el Registrador y así lo manifestó en la nota de
calificación (…) que está incorporada al expediente administrativo (310/2019). A pesar
de ello, finalmente se optó por revivirla y segregar las ya mencionadas fincas,
Literalmente estableció en la referenciada certificación lo siguiente:
“Dicha finca 8901 integró la UE-6 del proyecto de reparcelación firmado por decreto
de alcaldía de 9 de Marzo de 2011 siendo propietario único la entidad Residencial
cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 73
Lunes 27 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 44847
tanto que el documento referido es la escritura de aclaración otorgada en Los Palacios y
Villafranca ante el Notario Doña Amelia Pérez-Embid Wamba con fecha 12 de diciembre
de 2017 (incorporada al expediente administrativo) en la que solo intervienen D. A. F. M.
R. (en representación de Residencial Villamartín, SL.) y D. M. F. H. (actual titular de las
fincas inscritas recientemente y actuando en representación de su madre Dña. Dña. J. H.
A.)
En cualquier caso, y sin perjuicio de que esta parte está en trámites con el
Ayuntamiento por tales cuestiones, decir que es inequívoca que la ubicación pretendida
por el Ayuntamiento respecto de la 12226 fue un vial y no las edificaciones de mis
representados catalogados en el PGOU como Residencial Tradicional Común (RTC).
5. “Por todo ello, porque se estudiaron todos los historiales, todos los antecedentes y
toda la documentación, porque existe un procedimiento registral, presidido por la
salvaguarda judicial de los asientos registrales, por la presunción de certeza del
contenido de los asientos, incluso ahora en cuanto a los datos físicos en los casos de
coordinación, un procedimiento enraizado en el principio de especialidad que obliga a la
precisión en la descripción y configuración de las fincas cuando acceden al Registro, por
todo ello digo, he de sostener que las inscripciones de las fincas discutidas son correctas
mientras no se acredítelo contrario, y que la georreferenciación es también correcta tras
seguir el procedimiento fijado.”
En relación con estas manifestaciones, alegar que tanto del historial como de los
antecedentes (tenia a disposición la cartografía catastral y se hicieron alegaciones por
los titulares catastrales y registrales) como de la documentación aportada y que obraba
en los archivos del Registro (linderos) se infiere que existe posible doble inmatriculación
y así es reconocido por el Registrador en la nota de calificación cuando refiere que existe
tal posibilidad y que fue a raíz del escrito presentado por esta parte cuando se puso de
manifiesto la realidad de lo ocurrido.
Respecto al principio de especialidad nos remitimos a lo ya alegado en relación con
la naturaleza y objeto del procedimiento de subsanación del art. 209 LH y en relación con
que las georreferenciaciones de las fincas 1226 y 12225 no están inscritas, respecto de
la primera finca por ser alternativa y no haber practicado Catastro las alteraciones
(art. 10 LH) y respecto de la segunda por no haberse notificado a los colindantes de
conformidad con el art. 199 LH.
6. “Incluso parece cuestionarse la existencia de la finca 4975, antes de segregar
la 12225 y la 12226 y después como resto de aquellas. Se cuestiona la representación
gráfica de las tres. Se cuestiona la intervención de la Administración municipal y de la
Autonómica en los procedimientos registrales que se han seguido para identificar las
fincas 4975, 1225 y 12226. Y o bien ya me pronuncié sobre esas cuestiones cuando se
iniciaron los procedimientos correspondientes (rectificación de asientos por rectificación
de títulos con intervención de los posibles afectados, y procedimiento del 199 de la LH),
o bien se trata de cuestiones en las que no puedo entrar, como valorar la motivación de
la actuación de la Administración, al margen de la documentación presentada,
Efectivamente, esta parte cuestiona incluso la forma en la que se han inscrito las
fincas 12225 y 12226, en tanto que provienen de la segregación de la finca 4975, tras
ser esta revivida. Entiende esta parte que no cabía su resurrección, sino, en cualquier
caso, la inmatriculación de la parte de la 4.975 que hipotéticamente se entendía que no
formaba parte de la UE-6, pues desbordaba claramente lo que es un mero error material
o de hecho al introducir alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos
al afectar no sólo a la configuración física de la finca de origen sino incluso a su misma
titularidad dominical.
A dicho razonamiento también llegó el Registrador y así lo manifestó en la nota de
calificación (…) que está incorporada al expediente administrativo (310/2019). A pesar
de ello, finalmente se optó por revivirla y segregar las ya mencionadas fincas,
Literalmente estableció en la referenciada certificación lo siguiente:
“Dicha finca 8901 integró la UE-6 del proyecto de reparcelación firmado por decreto
de alcaldía de 9 de Marzo de 2011 siendo propietario único la entidad Residencial
cve: BOE-A-2023-7838
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Núm. 73