III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44845

indivisa, la colindancia de dicha finca según el Registro, referida sólo a linderos
particulares, y la colindancia de la finca de titularidad municipal, enclavada entre linderos
fijos (calles), junto con el hecho de que ésta se haya encontrado históricamente
catastrada a nombre de entidades públicas, a pesar de que el promotor manifiesta ser
empleado del Catastro y tener su cuota indivisa inscrita desde el año 1993’. Los
argumentos en que se fundamenta para apreciar la falta de coincidencia entre las
meritadas fincas, son fácilmente salvables si atendemos al lapso de tiempo transcurrido
desde la práctica de la inscripción de inmatriculación de ambas registrales (la primera de
ellas data del año 1888), pues es evidente que el mero transcurso del tiempo conlleva,
por el propio crecimiento y evolución de los núcleos de población que las fincas cambien
de naturaleza rústica a urbana, por incorporarlas a esta clase de suelo el planeamiento
urbanístico y que, en consecuencia, lo que antes eran linderos personales sean ahora
linderos fijos (calles), producto del citado crecimiento de los núcleos urbanos y del
correspondiente proceso urbanizador.
El registrador, en el ejercicio de su función calificadora. debe comprobar la existencia
de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones pertinentes
practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el tratamiento
registral de bases gráficas y en la cartografía catastral máxime cuando junto con la
instancia se indican cuáles son las fincas afectadas la parcela catastral a que se
corresponden. por cambio de numeral, con la finca 5.599, según resulta de diversa
documentación facilitada junto con la instancia calificada.
En el caso que nos ocupa, puede razonablemente concluirse que junto a la instancia
presentada se aportan suficientes indicios (como planos de situación y ortofotografías
históricas y actuales) para poder permitir al registrador efectuar la labor de investigación
de cuáles son las fincas afectadas por tal situación; y, sin necesidad de tener en cuenta
otros documentos aportados junto al escrito de recurso (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), concluir en la existencia siquiera indiciaria, de un supuesto de doble
inmatriculación.”.
Además, en el presenta caso, no solo se aprecia de la cartografía catastral, sino de
la descripción literal de los linderos de las fincas de mis representados, que se describen
de forma clara y coherente con la realidad, siendo estos de fondo con Cañada Real
(estando perfectamente deslindada tal Cañada Real) y no con las fincas que ahora se
han inscrito en sus partes traseras (sobre sus construcciones). Además, de los linderos
laterales, tampoco se deducen que linden con las ahora inscritas o con la matriz Todos
estos datos constaban en los archivos del Registro y además fueron puestos a
disposición del mismo en la solicitud (incluida la certificación registral solicitada por esta
parte de todas las fincas implicadas identificada con el n.º 174 del año 2022 y expedida
por el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera).
Más si cabe, el Ayuntamiento de Villamartín en el procedimiento administrativo
(310/2019) que motiva en parte las recientes inscripciones tampoco ubica la 12226 sobre
las partes traseras de las fincas de mis representados sino en un vial urbano.
h.

Resto de circunstancias alegadas en la nota de calificación.

1. “Se invoca que de las conversaciones y tratos originarios, o de la redacción de los
documentos privados de venta de las parcelas segregadas, que se acompañan, ha de
deducirse la voluntad de ceder a los compradores todo el terreno que llegaba hasta la
Cañada no de entonces, sino de ahora ya definida por el deslinde correspondiente.
Sin embargo, tales elucubraciones, ni pudieron quedar reflejadas en los títulos, ni
pudieron ni hubieran podido reflejarse registralmente. De manera, que de nuevo
concluimos que las fincas registrales, son las que son, y para añadirles más metros ha
de acreditarse el título de adquisición.”

cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es

Reproduciremos a continuación los fragmentos de la nota de clasificación y las
alegaciones que se efectúan al respecto: