III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44844

Establece la nota de calificación que “Sólo los titulares ahora promoventes pudieron y
debieron poner de manifiesto que títulos amparaban su pretensión de que sus fincas
abarcaban esas superficies en el momento en que se tramitó el procedimiento de
georreferenciación. Sólo uno realizó alegaciones por escrito, fuera de plazo, y que aun
así fueron estudiadas. Su contenido era el mismo de las manifestaciones verbales que
alguno de ellos realizó en la oficina o por teléfono. No invocaron título, ni aportaron
documentación. Solo invocaron posesión”.
Como ya hemos referenciado, mis representados invocaron no solo la posesión sino
también título, incluso uno de ellos efectuó oposición por escrito (A. M. M. V.) en el que
identificó con total exactitud su finca registral (la 5717/Bis de Villamartín), el código
registral de la misma (11002000125109) y la parcela catastral de su titularidad con la que
se correspondía (con ref. 5122302TF6852S0001UB).
En este sentido, volver a reparar en que el registrador, en el ejercicio de su función
calificadora, debe comprobar la existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través
de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación
informática para el tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral,
máxime cuando junto con la instancia presentada para la subsanación del art. 209 LH (y
antes en las alegaciones escritas y orales efectuadas en el trámite previo del 199 LH) se
indicaron cuáles eran las fincas afectadas, las parcelas catastrales a que se
correspondían, su correspondencia, etc.
Toda esta información estaba en poder y a disposición del Registro de la Propiedad
de Arcos de la Frontera.
g.

Referencia al Artículo 3.3 del TR Ley del Catastro en la nota de calificación.

“4. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
En el caso concreto de este expediente, la registradora señala en su calificación que
‘de los datos aportados por el promotor, consultados los libros del Registro, la
herramienta auxiliar de calificación, así como la sede electrónica del Catastro, no puede
determinarse con claridad la identidad entre las fincas afectadas por el expediente, dada
la distinta naturaleza (rústica y urbana) de ambas, la falta de constancia registral de
superficie alguna respecto de la finca de la cual el propietario ostenta una tercera parte

cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es

En la nota de calificación se confronta el referenciado precepto con la “la pretensión
de hacer prevalecer la superficie catastral de alguna de las fincas del segundo grupo, de
modo que ese reconocimiento supondría dar por buena la doble inmatriculación”
En relación con dicha argumentación confrontar que no ha sido pretensión de esta
parte que el Registrador haga prevalecer las georreferenciaciones catastrales de las
fincas de mis representados, pues eso se resolvería una vez incoado el procedimiento
de doble inmatriculación y con el consentimiento de los titulares afectados o en el
correspondiente procedimiento judicial, en su caso, La intención de esta parte ha sido la
de exponer las circunstancias que llevan a pensar que existe doble inmatriculación, al
menos de forma indiciaria, y en tal sentido, para apreciar la coincidencia de fincas debe
el Registrador (y que fuera tramitado el correspondiente procedimiento con la práctica de
las anotaciones correspondientes a fin de solventar los errores existentes), entre otros
aspectos, atender a la cartografía catastral máxime cuando probablemente, sea esta la
única de la que disponía en relación con la zona donde se ubica la finca.
En este sentido, traemos a colación la Resolución de 6 de agosto de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, a iniciar un procedimiento
de doble inmatriculación.