III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho
registro”.
El concepto de doble inmatriculación que resulta de regulación al respecto y de la
doctrina, implica que dicho supuesto tiene lugar cuando una finca o parte de ella, ha
tenido acceso al Registro en dos folios o historiales diferentes. Se produce generalmente
por la forma de descripción de las fincas, sobre todo en cuanto a la identificación de los
linderos, siendo lo más frecuente el que exista un lapso de tiempo entre uno y otro
acceso, lo que justifica esa posible confusión de aquellos, aunque sean fijos. En los
casos de segregación las imprecisiones son más frecuentes en la definición de los
linderos resultantes.
Facilitaba la existencia de los supuestos de doble inmatriculación la no identificación
gráfica de las fincas, de modo que actualmente la identificación de las mismas a través
de las coordenadas georreferenciadas, evitará que se produzcan los supuestos de doble
inmatriculación en un futuro, pues actualmente se seguirán detectando entre dos fincas
no georreferenciadas, o incluso entre una que lo esté con otra u otras que carezcan de
georreferenciación.
Si atendemos a las descripciones registrales de ambos grupos de fincas, el supuesto
de hecho “doble inmatriculación”, no existiría técnicamente, pues cada una de las fincas
del grupo dos conservaría los [sic] dimensiones que el Registro define respecto a las
finca [sic] señaladas en primer lugar, que registralmente no las invaden, y que sumarían
el resto de finca que quedó tras las segregaciones que dieron lugar a las afectadas.
Ahora bien, esta conclusión resulta así expuesta lineal o simple, y no refleja la
complejidad de la situación que se nos plantea.
La complejidad deriva de la situación de hecho existente, que solo se ha puesto de
manifiesto con cierta claridad en las conversaciones previas a la presentación del escrito
que motiva este informe.
Deriva también del iter registral de todas estas fincas, y especialmente de las ya
georreferenciadas, que lo han sido tras un proceso de años que permitió su identificación
y recuperación registral con intervención de las Administraciones afectadas. Más tarde
se completó el proceso de identificación mediante la georreferenciación, y con citación
de los propietarios afectados en el procedimiento del artículo 199 de la LH, sin que en tal
momento se realizaran no ya las argumentaciones ahora efectuadas que hilvanadas y
documentadas por un profesional reflejan la derivada jurídica en la que podemos
movernos, sino que no se realizó alegación fundamentada alguna o aportación
documental que permitiera a la Registradora instalarse en una duda razonable sobre la
cual fundar la negativa a georreferenciar
No pretendo en base a lo anterior, instalarme sin más en el rechazo a la pretensión
del promoverte fundándome en que el momento en que debieron hacer alegaciones fue
en el curso del procedimiento del artículo 199 de la LH, pues todo es susceptible de ser
revisado aunque el procedimiento se convierta en más complicado una vez que la
georreferenciación ha sido inscrita. Y es que su intervención en este procedimiento,
podía haber evitado la inscripción de la RG, pero no la existencia registral de las fincas,
que también parece discutirse.
La finca origen de la 12.225 y la 12.226, la 4.975, es la resto que quedó tras
numerosas segregaciones que dieron lugar a las fincas 5717, bis 5718, bis, 5719, 7328
y 5996. La finca 4975, se incorporó en parte a una UE, y quedó un resto de ella. del que
resultaron la 12225 y 12226, quedando así determinado tras un proceso de aclaración,
concreción y rectificación registral.
Estas fincas del segundo grupo, a las que llamaré fincas afectadas, accedieron al
Registro conforme a las descripciones contenidas en los títulos, que las configuraban sin
lugar a dudas como fincas de superficie determinada, con fachada en (…) Otra cosa no
hubiera permitido su inscripción. Los mismos metros que las integraban a ellas,
minoraban la superficie de la matriz. Ni uno menos ni uno más. Por lo tanto la pretensión
que late en el escrito de que siempre fueron fincas de superficie indeterminada porque
llegaban hasta la Cañada, fuera cual fuera dicho límite, carece de fundamento desde el

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