III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44841

y 12226 (al menos en las ubicaciones y delimitaciones que finalmente se le dieron
mediante representación gráfica alternativa), lo que lleva al reconocimiento expreso de
que existen dudas en el Registrador de que las inscripciones de estas fincas han podido
originar un supuesto de doble inmatriculación, al menos indiciariamente, al coincidir con
partes de las fincas de mis representados.
En cualquier caso, como se ha mencionado, la 12226, a fecha del presente escrito,
no tiene inscrita la georreferenciación por no haberse practicado la alteración acorde a la
representación gráfica alternativa por Catastro.
d. Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 199 LH. No se notificó a los colindantes
de las fincas por la inscripción de la base gráfica de la finca 12225 ni de la del resto
(la 4.975).
Se aduce en la nota de calificación que se cumplió con las notificaciones a los
titulares afectados previstas en el art. 199 LH. Pero la realidad fue que respecto de las
inscripciones de georreferenciación de las fincas 12225 y el resto (la 4.975) no se
efectuó notificación alguna a los titulares registrales de las fincas registrales colindantes.
Solo se efectuó en relación con la 12226.
En este sentido, establece el mencionado artículo que “El Registrador sólo
incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los
titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento,
así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas”.
De este modo, al supeditar el art, 199,1 LH la inscripción de las representaciones
gráficas a la notificación de los titulares afectados y no habiéndose efectuado estas en
relación con las de las fincas 12225 y el resto (la 4.975) no pueden considerarse inscritas
y por tanto georreferenciadas estas fincas. De este modo, se produjo indefensión a los
titulares de las fincas colindantes a las 12225 y 4.975 pues nada se le notificó en relación
con la inscripción de estas dos fincas,
En lo que respecta a la finca 12226 debiera haberse denegado la inscripción de la
georreferenciación en tanto que se efectuaron alegaciones por mis representados contra
la inscripción de a georreferenciación de la finca 12226 y además el Registrador tenía
datos suficientes para denegar tal inscripción (archivo registral, cartografía catastral,
descripción de las fincas dadas en las escrituras de aclaración y en el expediente
administrativo n.º 310/2029).
En este sentido, la Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de
la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción,
una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han
practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
“4. Aplicando la doctrina general anterior sobre los requisitos para inscribir la
georreferenciación de una finca y los efectos jurídicos de su eventual inscripción, al
presente caso, nos encontramos con la pretensión de inscribir para la finca
registral 25224 y a través del artículo 199 de la Ley Hipotecaria una georreferenciación,
comprensiva de una superficie de 2.277 metros cuadrados, alternativa a la catastral, que
precisamente por ser alternativa invade parcialmente la delimitación del inmueble
catastral 2420003BD5022S0001MQ.
El titular catastral de dicho inmueble afectado, tras ser notificado por el registrador en
tal concepto de colindante, formula oposición, alegando que también es titular registral
de la finca con código registral único 03055000777459, sin georreferenciación inscrita,
pero que alega que se corresponde con el inmueble catastral invadido.
Ciertamente, la mera oposición de un titular catastral acerca de que su inmueble
catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral, no es
motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación
alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión
parcial del inmueble catastral colindante.

cve: BOE-A-2023-7838
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Núm. 73