III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44839

Dicha circunstancia además queda plasmada expresamente en el folio registral de la
finca 12226, literalmente: “En trámite de coordinación con el Catastro conforme al
art. 10,3 de la Ley Hipotecaria y el apanado 53 de la Resolución de 29 de Octubre
de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General del Catastro.”.
Además, de seguir el razonamiento planteado en la nota de calificación
(imposibilidad de tramitar la subsanación de doble inmatriculación en relación con fincas
cuya georreferenciación esté inscrita) podríamos llegar al absurdo de considerar que el
procedimiento de subsanación de doble inmatriculación no sería aplicable respecto de
fincas a cuyas inscripciones fueran aplicables las normas de georreferenciación
introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
(hablamos de supuestos de inmatriculación, operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos donde la
georreferenciación es preceptiva, así como aquellas representaciones que se incorporen
con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como
operación registral específica en virtud del art. 9.b LH) o respecto de aquellas inscritas
con anterioridad a dicha norma en las que se haya incorporado la georreferenciación al
folio real,
Y ello acarrearía perder de vista la verdadera naturaleza y objeto del procedimiento
cuya tramitación ha sido denegada (subsanación de doble inmatriculación del art. 209
LH) encaminado a subsanar una de las patologías más graves del sistema registral y
que parte de un previo error registral (presupuesto esencial), y que para su incoación no
basta más que concurran circunstancias suficientes para estimar la existencia, siquiera
indiciaria, de coincidencia de fincas. Desde esta perspectiva, parece que las
fundamentaciones contenidas en la nota de calificación van más encaminadas a
sostener la prevalencia y eficacia de las inscripciones practicadas (de la finca 12226
posterior a las de mis representados) que han originado dicha patología que a evidenciar
si existe o no coincidencia de fincas, aunque sea parcial.
En cualquier caso, la presunción de exactitud es iuris tantum contra la que cabría
prueba en contrario, pero no iuris et de iure como parece configurarse en la nota de
calificación.
Por todo ello, resulta desechable el argumento utilizado en la nota de calificación
para impedir la tramitación del expediente de subsanación de doble inmatriculación, en
primer lugar porque procedería la tramitación de dicho expediente incluso en el caso de
estar la inscripción de la georreferenciación totalmente consumada si atendemos a la
naturaleza y objeto del expediente de subsanación que se insta y en segundo lugar por
el resto de circunstancias ya expuestas por esta parte (y de los datos que estaban a
disposición del Registrador) que acreditan la coincidencia de fincas (…)
b. Inaplicabilidad de los arts. 38 y 10.5 LH. Inexistencia de presunciones de
exactitud de ubicación y delimitación de las fincas 12225 y 4975.
Establece el art. 199 LH que “El Registrador sólo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas
registrales colindantes afectadas”.
De este modo, al supeditar el art. 199.1 LH la inscripción de las representaciones
gráficas a la notificación de los titulares afectados y no habiéndose efectuado estas en
relación con las colindantes de las fincas 12225 y el resto (la 4.975) no pueden
considerarse inscritas y por tanto georreferenciadas estas fincas. De este modo, se
produjo indefensión a los titulares de las fincas colindantes a las 12225 y 4.975 pues
nada se le notificó en relación con la inscripción de estas dos fincas.

cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 73